AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1324/2021. QUÁLITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.B. DE C.V. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN
Fecha: 09-Sep-2022
B Legitimación Para Impugnar Cláusulas Del Contrato De Seguro De Automóvil
68. Ahora bien, el contrato de seguro, y particularmente de automóvil, tiene como finalidad primordial proteger el auto asegurado, respecto de un bien tercero con el que pueda tener éste un incidente o siniestro. Sin embargo, dependiendo la cobertura, por lo regular también protege a los conductores, pasajeros y terceros involucrados en un incidente.
69. Así, derivado de un contrato de seguro de automóvil, existen diversas personas que pueden tener un interés jurídico en contraposición a la empresa aseguradora. Por ejemplo: el contratante (que no siempre es el asegurado), el asegurado, el beneficiario directo, y los terceros; tanto terceros que puedan beneficiarse del contrato por estar protegidos de un riesgo del que puedan ser causantes, como terceros afectados que podrán obtener un beneficio indirecto de la existencia del seguro.
70. Lo anterior se puede visualizar, por ejemplo, de los siguientes artículos de la Ley sobre el Contrato de Seguro:
• "Artículo 23. La empresa aseguradora tendrá la obligación de expedir, a solicitud y costa del asegurado o beneficiario, copia o duplicado de la póliza, así como de las declaraciones hechas en la oferta. Tratándose de los beneficiarios, sólo se expedirá la copia o duplicado a que se refiere este artículo, cuando se haya presentado el evento del cual derive su derecho previsto en el contrato de seguro."
• "Artículo 30. La empresa aseguradora podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros que invoquen el beneficio, todas las excepciones oponibles al suscriptor originario, sin perjuicio de oponer las que tenga contra el reclamante."
• "Artículo 42. La empresa aseguradora no podrá rehusar el pago de la prima ofrecido por los acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios, terceros asegurados, beneficiarios o por cualquier otro que tenga interés en la continuación del seguro."
• "Artículo 66. Tan pronto como el asegurado o el beneficiario en su caso, tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora."
• "Artículo 68. La empresa quedará desligada de todas las obligaciones del contrato, si el asegurado o el beneficiario omiten el aviso inmediato con la intención de impedir que se comprueben oportunamente las circunstancias del siniestro."
• "Artículo 147. El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro."
• "Artículo 199. El seguro colectivo contra los accidentes dará al beneficiario un derecho propio contra la empresa aseguradora, desde que el accidente ocurra."
71. Adicionalmente, resulta pertinente hacer notar que en México, desde el año dos mil catorce, de conformidad con la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal,(33) todos los vehículos que transiten en vías, caminos y puentes federales deberán contar con un seguro obligatorio de responsabilidad civil vehicular que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas. Adicionalmente, el artículo 46 del Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México(34) establece que los automovilistas que transiten en la Ciudad de México deberán contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil vigente, que ampare al menos la responsabilidad civil por daños a terceros, en su persona y en su patrimonio.(35)
72. En este sentido, por disposición oficial, para conducir un vehículo se debe contar con un seguro obligatorio que cubra la responsabilidad civil.(36) Por lo que todo automóvil que es conducido, inter alia, en la Ciudad de México, debe amparar dicho aspecto, situación que en principio limita de por sí la autonomía de la voluntad o libertad contractual.(37)
73. Sobre esa base es que resulta evidente que el conductor de un vehículo, aun no siendo el contratante o asegurado directo, no sólo es beneficiario de la cobertura del seguro contratado como usuario sino que, siendo que la cobertura o el contrato le pudieran deparar perjuicio, debe reconocérsele legitimación activa para plantear reclamos derivados del contrato de seguro. Particularmente, como sería en el caso, respecto de la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión del daño moral contenida en las condiciones generales del seguro.
74. De lo contrario, se estaría excluyendo de protección y acceso a la justicia a un beneficiario esencial del contrato de seguro, como lo es el conductor del vehículo, que como en el caso, puede resultar responsable de un siniestro.
75. En este sentido, y para efectos del presente caso, resulta preciso tomar en cuenta que el usuario tiene derecho a beneficiarse del contrato de seguro del vehículo, dado que está reconocido en las condiciones generales del contrato de seguro que la póliza cubría el riesgo de responsabilidad civil, aun cuando el conductor del vehículo en el momento del siniestro no fuera la persona asegurada sino un tercero.(38)
76. Asimismo, dicho tercero, teniendo el derecho a beneficiarse del contrato de seguro respecto de la cobertura de responsabilidad civil, al margen de que no sea la persona que aparezca como asegurada en la póliza como propietaria del vehículo, comparte intereses iguales a los de ésta, con la que se encuentra en igual posición jurídica en relación con la protección contractual generada por el contrato, pues ambos –asegurado conductor y tercero conductor–, se encuentran comprendidos en los beneficios del pacto respecto de la cobertura de responsabilidad civil, por el hecho de causarse el siniestro con la conducción del vehículo.
77. Así, con independencia de que ese tercero conductor no hubiere participado en la formación de la voluntad y la expresión del consentimiento al celebrarse el contrato de seguro por no ser el contratante, el solo hecho de que el seguro contemple una protección en su favor en cuanto a la responsabilidad civil, que puede verse negada o restringida por efectos del propio contrato, le habilita para inconformarse con el pacto, en lo que le pueda perjudicar, en esa posición de tercero protegido con el mismo.
78. Por ello, la legitimación para impugnar alguna estipulación contractual sustancialmente vinculada con la cobertura de responsabilidad civil por parte de ese tercero que se encuentra en igual posición jurídica que la persona asegurada con motivo de la conducción del vehículo en el momento del siniestro, surge precisamente de la afectación cierta y directa que dicho tercero resiente al aplicarse en su perjuicio tal estipulación, pues no es ajeno a ella, en la medida en que afecta su esfera jurídica privándolo del beneficio del contrato.
79. Una situación similar ocurre, mutatis mutandis, respecto de los terceros afectados con un siniestro, que sin ser ni contratantes ni asegurados, sino simplemente terceros que residualmente se benefician del contrato de seguro que ampare el riesgo de responsabilidad civil respecto de la persona asegurada, porque la existencia del seguro les garantiza que materialmente podrán ver reparados los daños sufridos, y no estarán a expensas de la solvencia del directo responsable, sino que la suma asegurada servirá para esa finalidad.(39)
80. Sobre este particular, esta Primera Sala, en el amparo directo en revisión 7976/2019, reconoció interés jurídico a esta clase de terceros afectados, para reclamar estipulaciones del contrato de seguro que puedan afectar su derecho a la reparación; evidentemente, aunque ellos no hubieren participado en la formación y consentimiento del contrato de seguro, sino a partir únicamente de su legitimación para reclamar la responsabilidad civil derivada del siniestro, y de estar contemplados como terceros en relación con la cobertura del seguro referida.
81. Por lo que, en el caso del usuario del servicio o conductor no contratante, el cual comparte la misma posición jurídica del asegurado directo, al estar protegido el riesgo de responsabilidad civil aun cuando el vehículo sea conducido por persona distinta a aquél, procede adoptar un criterio similar al del tercero beneficiario, pues lo relevante es que el contrato de seguro extiende la protección hacia él, y el solo hecho de que se afecte su esfera jurídica en forma directa al negarle o restringirle esa protección con una cláusula de exclusión, lo legitima a controvertirla.
82. En consecuencia, en el caso concreto el recurrente cuenta con legitimación para impugnar las cláusulas del contrato de seguro que le puedan generar perjuicio como usuario del servicio de seguros de automóvil, a la luz del derecho a la protección del consumidor.
C. Procedencia de la exclusión del daño moral de la cobertura de la responsabilidad civil en el contrato de seguro de automóvil
83. Debido a lo anterior, una vez acreditada la legitimación para impugnar las condiciones generales del contrato de seguro, se procede analizar el efecto útil de los contratos de seguros y los alcances de la responsabilidad civil.
84. Como primer punto, resulta relevante reiterar que, si bien el contrato de seguros se trata, por lo general, de un contrato adhesivo, esto no debe implicar que las aseguradoras no brinden la información completa que constituye las coberturas aseguradas a sus clientes desde el primer momento de la relación contractual. Esto implica velar por los principios de que la parte contratante tenga acceso a la información de manera completa, clara, sencilla y transparente.
85. Para ello, es fundamental que la empresa aseguradora otorgue al solicitante, eventualmente asegurado, la información no sólo de los montos de la cobertura sino también de las exclusiones del contrato. Para la verificación de dichos principios del acceso a la información, resulta indispensable que el asegurado manifieste y quede asentado su consentimiento, así como de que conoce y ha recibido dicha información, pudiendo ser ésta de manera física o digital, pero siempre a elección del cliente, que es la parte que en la relación asimétrica se debe velar por sus derechos como consumidor.
86. Así, el artículo 208 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, establece en lo pertinente que, particularmente respecto de las coberturas de productos básicos, como sería la de responsabilidad civil, en el ramo de automóviles, dichos modelos de adhesión deberán considerar cláusulas contractuales de fácil comprensión que uniformen: riesgos cubiertos, exclusiones, suma asegurada, deducibles, duración del contrato, periodicidad del pago de la prima, procedimiento para el cobro de la indemnización y demás elementos que los integren. 87. En el amparo directo en revisión 828/2015, esta Primera Sala determinó, en lo pertinente, que en el contrato de seguro(40) la relación jurídica se da entre dos sujetos dispares; puesto que por una parte, está la aseguradora, que es experta en el negocio de los seguros, y especialmente, en "su negocio" de seguros, pues es la que determina las características y elementos que atribuye a los productos que va a comercializar; de manera que nadie puede conocer mejor que ella qué seguro es el más adecuado para su cliente.
88. Por otro lado, está el cliente, que por regla general, carece de dicha especialización e, incluso, de los conocimientos necesarios para poder determinar cuál es el seguro que mejor se adecúa a sus intereses.
89. En ese tenor, los clientes se encuentran, por regla general, en una situación de desventaja, lo que impone en las aseguradoras las obligaciones de indicar de manera clara y precisa el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes, y cualquier otra modalidad que se establezca en los contratos de seguro que ofrezcan, celebrar sus contratos conforme a las sanas prácticas en materia de seguros, y verificar que la documentación contractual sea congruente.
90. Lo anterior, tiene por objeto compensar la situación de desventaja en que se encuentran los clientes, por lo que, el incumplimiento a dichas obligaciones por parte de la aseguradora debe tener una consecuencia en la aseguradora, en beneficio del cliente, y no viceversa, ya que de no ser así, se beneficiaría sin justificación alguna a la aseguradora, en perjuicio del cliente.
91. Por otra parte, en el amparo directo en revisión 7976/2019, la Primera Sala sostuvo que es de suma trascendencia partir del hecho de que cuando se trata de un seguro obligatorio con fines específicos, esa situación, además de limitar la autonomía de la voluntad o libertad contractual (que resulta ser más flexible cuando se trata de seguros voluntarios) impone a la aseguradora la obligación de fijar las condiciones necesarias para cumplir cabalmente con los fines perseguidos con la emisión de la norma que exige el seguro obligatorio, siempre a partir del principio de la buena fe contractual.
92. En el caso de los seguros obligatorios, el principio de autonomía de la voluntad, que es característico del contrato de seguro, no opera con la misma flexibilidad que cuando se contrata un seguro voluntario, pues tratándose de los primeros, la aseguradora debe cerciorarse de que las cláusulas cumplan con el cometido que el legislador democrático gestionó al emitir la norma que prevé la obligatoriedad del seguro, esto, al margen de las peticiones que, adicionalmente, pudiera solicitar el tomador y que implicarían, en todo caso, una modificación en el precio de la prima que periódicamente habrá de pagar en correspondencia de las obligaciones pactadas.
93. En ese tenor, la interpretación sistemática, funcional y teleológica de las disposiciones apuntadas, y particularmente del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, permite afirmar que, en los contratos de seguro obligatorio, es factible pactar el límite de responsabilidad y dividirlo por bien o por persona, en el entendido de que, en todos los casos, la aseguradora deberá cubrir hasta la suma asegurada o monto indemnizatorio que se establezcan en disposiciones legales o administrativas de carácter general derivadas de ellas, y vigentes al contratarse el seguro, de suerte que la póliza servirá de indudable referencia para tal efecto, pero sobre la base de que sus cláusulas habrán de dictarse y, en su caso, interpretarse en aquél sentido que permita mantener la funcionalidad del precepto y lograr la finalidad protectora que le anima.
94. Es en este sentido que, tratándose de los seguros de automóviles, corresponde atender a lo que la responsabilidad civil comprende.
95. La responsabilidad civil se establece en el Código Civil Federal, capítulo V, De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, en sus artículos 1,910 al 1,934 Bis. En lo pertinente, nótese los artículos siguientes:
"Artículo 1,910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima."
"Artículo 1,914. Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización."
"Artículo 1,915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
"Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base la Unidad de Medida y Actualización y se extenderá al número de unidades que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
"Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2,647 de este código."
"Artículo 1,916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
"Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1,913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1,927 y 1,928, todos ellos del presente código.
"La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
"El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. ..."
96. En vista de lo anterior, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 1,916 en cita, el daño moral se actualiza independientemente de que se haya causado un daño material; en el sentido que: "cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1,913."
97. Esta Primera Sala ha establecido que la responsabilidad civil conlleva la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados por un incumplimiento a las obligaciones asumidas (fuente contractual) o por virtud de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual); de ahí que, de ser posible, la reparación del daño debe consistir en el establecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.
98. Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza: 1) objetiva, derivada del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa, y de que no haya obrado ilícitamente, la cual se apoya en un elemento ajeno a la conducta o, 2) subjetiva, la cual deriva de la comisión de un hecho ilícito que, para su configuración requiere de una conducta antijurídica, culposa y dañosa.(41)
99. Siendo así, la responsabilidad civil, tanto objetiva como subjetiva, implica una obligación de reparar cualquier tipo de daño causado, sea este material o inmaterial, obviamente cuando éstos se actualicen de conformidad con los requisitos de cada uno de ellos. Al respecto véanse las tesis:
- I Antecedentes Y Trámite
- A Causa Penal Apelación Y Sentencia
- B Juicio Ordinario Civil
- C Demanda De Amparo Directo
- D Recurso De Revisión
- E Segunda Demanda De Amparo Directo
- Respecto A La Causal De Improcedencia Señaló Lo Siguiente
- F Segundo Recurso De Revisión
- Agravios Del Recurrente En Esencia Hizo Valer Los Siguientes Argumentos
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Analisis De Procencia Del Recurso
- Y Un Entendimiento En El Segundo Sentido Podría Advertirse De Los Pronunciamientos Siguientes
- Décimo Tercero Lineamientos De La Concesión
- Vi Estudio De Fondo
- A La Protección De Los Consumidores Respecto De Los Usuarios De Seguros
- Protección Al Consumidor Régimen Jurídico Singular Que Regula A La Ley Federal Relativa
- Los Consumidores Del Sector De Seguros Y El Contrato De Adhesión
- B Legitimación Para Impugnar Cláusulas Del Contrato De Seguro De Automóvil
- Responsabilidad Contractual Y Extracontractual Sus Diferencias
- Vii Decisión
- Viii Resuelve
- Expediente Virtual Del Amparo Directo En Revisión
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Cfr Amparo Directo En Revisión
- Análisis Que Inicia A Partir Del Folio De La Sentencia De Amparo
- Artículo
- Amparo En Revisión Página
- Ibídem
- Adicionado Dof De Mayo De
- Reformado Primer Párrafo Go De Febrero De
- Reformado Go De Febrero De
- Reformado Dof De Enero De
- Reformado Dof De Abril De
- Cfr Amparo Directo En Revisión Párrafos Y