AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1324/2021. QUÁLITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.B. DE C.V. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1324/2021. QUÁLITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.B. DE C.V. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN

Fecha: 09-Sep-2022

Respecto A La Causal De Improcedencia Señaló Lo Siguiente

• El amparo directo interpuesto por Quálitas, es improcedente en términos del artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, ya que la quejosa señaló como acto reclamado la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo y sin libertad de jurisdicción en el toca número **********, por la Sala responsable, de ahí su improcedencia, ya que el acto reclamado se emitió en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, dictada el tres de octubre de dos mil dieciocho en el juicio de amparo directo **********, por el referido Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que concedió el amparo a los entonces quejosos (aquí terceros interesados), **********, como albacea de la sucesión de **********, por su propio derecho y en representación de los demás actores en el juicio natural de ********** y **********, ambos de apellidos **********.

• El Tribunal Colegiado concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable, dejara insubsistente su sentencia de once de abril de dos mil dieciocho y dictara una nueva en la que reiterara las cuestiones que no fueron materia de concesión en el juicio de garantías y cuantificara el pago de la indemnización reclamada por daño moral, sin conceder libertad o plenitud de jurisdicción al tribunal de alzada.

• Señala que el veinticuatro de febrero de dos mil veinte, la autoridad responsable, emitió una nueva sentencia en la que acató cabalmente los lineamientos del órgano jurisdiccional que tuvo por cumplida satisfactoriamente la ejecutoria de amparo con la sentencia que se emitió y que la aquí quejosa señala como acto reclamado. Ante ello, es que solicita que se deseche por notoria y manifiestamente improcedente la demanda de amparo presentada por la quejosa, como tercera llamada a juicio natural siendo aplicable la tesis de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO QUE LA PREVÉ, NO TRANSGREDE EL DERECHO A CONTAR CON UN RECURSO EFICAZ."

• Señaló que en el juicio natural al contestar la demanda solicitó que se llamara a juicio como tercera a Quálitas, porque la sentencia que se dictara podría depararle perjuicio a sus intereses. Infiere que la empresa quejosa, fue emplazada como tercero interesada en el juicio de amparo directo **********, dejó de promover demanda de amparo adhesivo para fortalecer el acto reclamado que absolvió de condenar por la responsabilidad civil reclamada a la actora y, según lo previsto por el artículo 182 de la Ley de Amparo, es inconcuso, indudable e indiscutible que precluyó su derecho de hacerlo.

13. Posteriormente, en proveído de nueve de octubre de dos mil veinte, se admitió a trámite la demanda de amparo, se tuvieron por formulados los alegatos del tercero interesado en relación con la referida causal de improcedencia invocada y se señaló que se estudiaría en la sentencia de amparo, por último se dio vista con la admisión al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento.

14. Mediante escrito de fecha de presentación treinta de octubre de dos mil veinte, ********** promovió amparo adhesivo. El seis de noviembre siguiente se admitió a trámite y se dio vista a su contraria para que manifestara lo que a su interés conviniera, sin que esta haya expuesto manifestación alguna.

15. Sentencia. Una vez agotadas las etapas procesales el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, en la que concedió el amparo solicitado por Quálitas para el efecto de que: i) se dejara insubsistente la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, dictada en el toca **********; ii) dictara otro fallo, en el que considerara que al tratarse el daño moral de una cuestión novedosa, por no haber sido materia de estudio en la sentencia combatida, tomara en cuenta las documentales consistentes en la póliza de seguro, así como las condiciones generales exhibidas por la empresa aseguradora, las que fueron admitidas en el juicio de origen, y con base en ello, determinara si era procedente o no el pago a la indemnización por el concepto de daño moral; iii) reiterara todas las consideraciones que no fueron materia de la concesión y, iv) informara y demostrara ante el Tribunal Colegiado de Circuito el cumplimiento de la presente ejecutoria. Por otra parte, respecto del amparo adhesivo se negó el amparo al tercero interesado (**********).

16. Consideraciones de la sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento calificó por una parte de inoperantes y por otra, fundados los argumentos expuestos por la quejosa (Quálitas), al considerar que:

a) Respecto de la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado ********** determinó que sus argumentos eran infundados, ya que el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo no transgrede el derecho a contar con un recurso eficaz, ya que tal numeral no tiene como propósito limitar o cerrar la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, sino establecer un caso de improcedencia del juicio de amparo atendiendo a razones de seguridad jurídica y de cosa juzgada; además que tal artículo cumple con el postulado previsto en el artículo 17 constitucional relativo en procurar una justicia pronta y expedita, que asegure su correcta y funcional administración. (F. 27 a 36).

b) Por otra parte, respecto a los argumentos expuestos por Quálitas se calificaron de inoperantes y sustancialmente fundados y suficientes para conceder el amparo, al considerar que: Todos los argumentos relacionados con el tópico de responsabilidad civil objetiva ya habían sido analizados en la diversa ejecutoria dictada por el referido Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento en la sentencia de tres de octubre de dos mil dieciocho en el juicio de amparo ********** en el que se concedió el amparo. Y en relación con el tema de daño moral que fue materia de estudio en la referida ejecutoria (**********), pero sólo para efectos de cuantificación, no así para deslindar responsabilidades, lo que es una cuestión novedosa en la litis constitucional, de ahí que le asiste la razón a la quejosa al manifestar que solamente estaba obligada a resarcir el daño material por responsabilidad material civil, no así por el concepto de daño moral. Se concluyó que solamente se encontraba obligada en términos de lo expresamente pactado en el contrato de seguro y de las cláusulas contenidas en las condiciones generales, por lo que no se encontraba obligada al pago de una indemnización por concepto de daño moral, al encontrarse expresamente excluido, en términos de lo dispuesto por la cláusula tercera, numeral doce de las condiciones generales a la póliza de seguro. (F. 43, 76 y 91).

c) Respecto a los argumentos planteados en el amparo adhesivo del tercero interesado calificó de inatendibles los argumentos expuestos, por lo que negó la protección respecto a la inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley sobre el Contrato de Seguro combatida. Estimó que tal numeral no guardaba relación con los artículos 14, 16, 17 y 28, párrafo tercero, constitucionales, pues el artículo impugnado se refiere a los requisitos que deben contener las pólizas y documentos que contengan cláusulas adicionales, y los artículos constitucionales se refieren al principio de legalidad; a que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma entre otras cosas y, el artículo impugnado señala los precios máximos a los artículos, materiales o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular y de aquellas modalidades que deben imponerse a la organización de la distribución de materias o productos a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencias en el abasto, así como el alza de precios, lo que no guardaba relación con los contratos de adhesión y la desigualdad entre las partes. Además de que la adherente no fue parte en la relación contractual, pues de la póliza aparecía que la asegurada era ********** (en adelante **********) y esa cuestión no fue materia de controversia en el juicio de origen, pues en ese juicio la litis se centró en determinar si existió o no responsabilidad civil extracontractual; esto es, la provocada en el accidente en que privó de la vida a **********, lo que quedó acreditado en la causa penal **********, encontrándose como responsable a ********** de cometer el delito de homicidio culposo, lo que además constituyó cosa juzgada al haberse comprobado la responsabilidad penal del inculpado, así como la indemnización y cuantificación del daño material y moral en sede civil, dentro del juicio de amparo directo **********; de ahí que el argumento del adherente de que se llamara a juicio a ********** por ser ella la que suscribió el contrato de seguro era ineficaz, por no ser materia de controversia en el juicio natural, pues en todo caso la compañía aseguradora debió de manifestarlo como excepción, lo que no aconteció. (F. 102 a 105).

d) Por otra parte, calificó como inatendibles e infundadas las razones expuestas por el adherente, ya que pretendió fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, respecto a que fue correcto que en la sentencia reclamada la Sala responsable declarara que la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, dictada en la apelación **********, le deparaba perjuicio a la aseguradora Quálitas por la condena al pago de $********** (**********) por concepto de indemnización por responsabilidad civil, así como por daño moral por la cantidad de $********** (**********) y que esa condena era cosa juzgada, al haber sido materia de la ejecutoria dictada el tres de octubre de dos mil dieciocho en el juicio de amparo **********, por lo que fue correcto que la Sala responsable la condenara por ambos conceptos; ya que van encaminadas a combatir cuestiones de fondo que no le favorecieron y debió hacerlas valer mediante un juicio de amparo principal, por la propia naturaleza del adhesivo, que sólo permite fortalecer las consideraciones de la autoridad responsable o en su caso que se hicieran valer violaciones al procedimiento que pudiera afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. (F. 120 a 122).

e) Pretende impugnar consideraciones de la sentencia que rijan un punto resolutivo específico autónomo que perjudique al adherente, al ser propias del juicio de amparo principal, sin que sea obstáculo a lo anterior que, en el quinto párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo se precise que los conceptos de violación deberán estar encaminados a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, ya que no puede atenderse exclusivamente al tenor de esa parte del precepto, sin hacer una apreciación integral y sistemática de él, pues admitir que en el amparo adhesivo la parte que obtuvo el fallo favorable también puede controvertir los argumentos que le perjudicaron, implicaría una doble desventaja para quien promovió el amparo principal; la primera radicaría en que, a pesar de que ella únicamente contó con una oportunidad para impugnar el fallo, consistente en un plazo de quince días para promover el juicio, su contraparte habría contado con dos oportunidades: 1) los quince días que tuvo para promover el amparo principal; y, 2) los quince días posteriores a la admisión de la demanda de amparo, en vía adhesiva. f) Por ello, al alegar el adherente que en la póliza no se señaló que estaba cubierto el daño moral y que estaba obligada la aseguradora a indemnizar por ese concepto, al no haber acreditado la exclusión conforme al artículo 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, y que al existir un seguro, el cual es obligatorio contratarlo por disposición legal, debe cubrir la responsabilidad civil ocasionadas por terceras personas, hasta por la cantidad asegurada de $1´000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional), además de que no quedó acreditado que exhibió las condiciones generales del contrato base de la acción, cuya cláusula tercera no era clara, por lo que todas esas manifestaciones resultaban inatendibles, porque el quejoso adherente debió plantearlas en un amparo principal.

g) Si bien el tema del daño moral fue materia de estudio en el amparo directo **********, pero para efectos de cuantificación, mas no para precisar responsabilidades, esto es, la materia de estudio consistió en determinar si debía indemnizarse a los entonces quejosos **********, como albacea de la sucesión de **********, en representación de sus dos menores hijos, por daño moral, al considerarse que al haber sido partes dentro del juicio ordinario civil del que derivó el acto reclamado, sin haberse tomado en cuenta su prestación identificada en el inciso A) de su demanda, ello consistió en una violación flagrante a sus derechos fundamentales, al no poder ser indemnizados con motivo de la violación de un derecho protegido en los ordenamientos internacionales, como dispone el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan al lesionado la restitución del goce de su derecho vulnerado y que se reparen las consecuencias de la medida o situación que configuró la vulneración de esos derechos, así como el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

h) Por lo que la Sala responsable al dictar una nueva sentencia en cumplimiento a la ejecutoria de tres de octubre de dos mi dieciocho, en el juicio de amparo **********, resolvió que le deparaba perjuicio a la tercero llamada a juicio, hoy quejosa, en su carácter de empresa aseguradora, las condenas al pago de una indemnización por responsabilidad civil y daño moral, al estimar que en cumplimento a los lineamientos de dicha ejecutoria reiteró las cuestiones que no fueron materia de concesión en el juicio de amparo. Es decir, al no haberse determinado que debía excluirse a la tercera llamada a juicio de la condenación de las cantidades que se liquidarían en acatamiento a esa ejecutoria, lo procedente fue que esta sentencia le parara perjuicio a Quálitas. Consideración que no se encontraba ajustada a derecho, porque si bien la Sala responsable estaba obligada a acatar las consideraciones que fueron materia del diverso juicio de amparo directo ********** y a su vez, reiterar las cuestiones que no fueron materia de la concesión, también lo fue que el tema de daño moral no había sido materia de pronunciamiento en las sentencias anteriores, de tal suerte que al tratarse de una cuestión novedosa, la Sala responsable debió analizar lo concerniente al daño moral y verificar si se actualizaba o no al presente asunto antes de decidir que le paraba perjuicio a esta última. De ahí lo infundado del argumento del adherente respecto a que debió condenarse a la aseguradora quejosa al pago de indemnización por concepto de daño moral, por constituir cosa juzgada, lo que es incorrecto, porque en la sentencia de tres de octubre de dos mil dieciocho, dictada en el expediente **********, en donde fueron quejosos **********, por su propio derecho, en representación de sus entonces dos menores hijos y como albacea de **********, se dijo que tenían derecho a recibir una indemnización justa por concepto de daño moral, lo que constituyó una nueva condena resuelta por la Sala en la sentencia impugnada, de ahí que era obligación de la autoridad responsable tomar en cuenta todos aquellos elementos de convicción que tuviera a su alcance para determinar cómo le depararía perjuicio ese concepto. En este caso tomar en cuenta la póliza y condiciones generales del seguro de contrato de automóvil base de la acción en términos de lo expresamente pactado. (F. 124 a 129).

i) En relación al argumento de que era procedente el pago de una indemnización por concepto de responsabilidad civil, a la que fue condenado ********** al estar amparado en la póliza de seguro; ello fue planteado por la quejosa principal, el cual resultó infundado, en esta sentencia, por lo que al no causarle perjuicio al adherente, se torna inatendible dicha manifestación, como acontece cuando se niega el amparo a un promovente, la consecuencia inmediata es que se declare sin materia el amparo adhesivo, porque la finalidad de éste es fortalecer las consideraciones de la sentencia combatida, a fin de que quien obtuvo sentencia favorable no quede indefenso; es decir, que subsista el acto reclamado que favoreció a la parte tercero interesada. En esa virtud, si en el caso han sido desestimados los conceptos de violación formulados por el quejoso en el amparo principal, lo que implica que el acto reclamado subsista en los términos en que fue emitido, entonces, debe declararse sin materia el referido amparo adhesivo, pues su estudio resulta innecesario al subsistir el acto reclamado que favoreció a la tercero interesada y quejosa en el amparo adhesivo. Por ello, es que se negó el amparo al quejoso adherente y se determinó conceder el amparo a la quejosa principal. (F. 129 y 130).