AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1324/2021. QUÁLITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.B. DE C.V. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1324/2021. QUÁLITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.B. DE C.V. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN

Fecha: 09-Sep-2022

Décimo Tercero Lineamientos De La Concesión

"1. Deje insubsistente la sentencia de diecisiete de (sic) veinticuatro de febrero de dos mil veinte, dictada en el toca **********, de su índice.

"2. Dicte otro fallo, en el que considere que, al tratarse el daño moral de una cuestión novedosa, por no haber sido materia de estudio en la sentencia combatida, tome en cuenta las documentales consistentes en la póliza de seguro, así como las condiciones generales exhibidas por empresa aseguradora, las que fueron admitidas en el juicio de origen, y con base en ello, determine si era procedente o no el pago a la indemnización por el concepto de daño moral. ..." Foja 130 a 131 de la sentencia.

41. No obstante que la sentencia de amparo no aporta la suficiente certeza de si el tema en discusión en relación con la exclusión del daño moral, deba considerarse resuelto definitivamente en favor de la aseguradora o si la responsable tendrá plena libertad de jurisdicción para decidir al respecto; lo relevante es que, en criterio de esta Sala, la sentencia de amparo ya actualiza un perjuicio para el tercero interesado recurrente que, de inicio, le habilita para acudir al amparo directo en revisión en su calidad de tercero interesado y adherente, para plantear las cuestiones que estima de constitucionalidad, de entrada, porque ya está ordenado a la Sala responsable que analice y tome en cuenta lo establecido en las condiciones generales del seguro en cuanto a la exclusión de daño moral allí prevista.

42. Pero además, porque se observa que en la misma sentencia de amparo, al responder a los argumentos que el tercero interesado formuló en el amparo adhesivo con el propósito de reforzar la sentencia de apelación reclamada respecto del punto de la litis que, de acogerse los conceptos de violación de la aseguradora, podían perjudicarle, particularmente los dirigidos a cuestionar la aplicación de la cláusula de exclusión del daño moral contenida en las condiciones generales del seguro, el Tribunal Colegiado los estimó inatendibles, pues negó legitimación al ahora recurrente, para cuestionar el contrato de seguro, por no tener el carácter de contratante o asegurado, lo que da pauta a las cuestiones que se propone examinar en los agravios del recurso de revisión.

43. En ese sentido, debe precisarse que el recurrente propone dos temas específicos como de constitucionalidad:

• La impugnación de los artículos 19, 20, 24 y 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro (como sistema jurídico), en relación con el tema de si son contrarios al principio de seguridad jurídica, por no establecer expresamente la exigencia de que, para ser oponibles las condiciones generales del seguro en perjuicio del asegurado o tercero con derecho a los beneficios del seguro, debe acreditarse que se dieron a conocer al contratante o asegurado en el momento de la celebración del contrato.

• La solicitud de interpretación directa del artículo 28, párrafo tercero, constitucional, en relación con la protección de los derechos de los consumidores, para determinar los alcances de dicha protección conforme a los principios que la rigen, en relación con los usuarios de servicios financieros, y particularmente en relación con los contratos de seguro respecto de terceros con derecho a los beneficios de dicho contrato, cuando en éstos se pacta la cobertura de responsabilidad civil con exclusión del daño moral.

44. Ante ello, se considera que el presente recurso reviste interés excepcional, ya que esta Primera Sala no cuenta con precedentes vinculantes sobre esos concretos aspectos, y fijar un criterio al respecto, sería de mucha utilidad en el orden jurídico nacional, en relación con las prácticas del sector asegurador y la protección del público usuario de seguros de vehículos.

45. Se hace la aclaración que, en este apartado de procedencia, no se hace un pronunciamiento sobre la legitimación del recurrente para plantear argumentos de inconstitucionalidad encaminados a controvertir esos aspectos del contrato de seguro, pues ello forma parte del estudio de fondo, a efecto de no incurrir en el vicio de petición de principio.