AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1324/2021. QUÁLITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.B. DE C.V. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1324/2021. QUÁLITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.B. DE C.V. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN

Fecha: 09-Sep-2022

Protección Al Consumidor Régimen Jurídico Singular Que Regula A La Ley Federal Relativa

• "DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DEL CONSUMIDOR. SU ALCANCE SE PROYECTA A TODAS LAS VERTIENTES JURÍDICAS QUE ENMARCAN LAS RELACIONES DE CONSUMO."(16)

50. En el amparo en revisión 434/2018, esta Primera Sala, como parte del parámetro constitucional, destacó que de la doctrina consultada se advertía que actualmente la relación entre proveedores y consumidores tiende a ser desigual.(17) En el proceso de compraventa de bienes y servicios actúan dos fuerzas, cuyos intereses confluyen, pero no necesariamente buscan el mismo fin. Esto es, existe una tensión innata en las relaciones de consumo, pues las partes en juego buscan maximizar los beneficios al menor costo posible; el productor/proveedor buscará elevar la utilidad obtenida con los bienes o servicios que comercializa y el consumidor tratará de obtener aquellos a un precio más bajo o con una relación valor/precio que favorezca a sus intereses.(18) 51. La desigualdad entre las partes de la cadena de consumo surge porque la parte que fabrica productos y presta servicios está bien organizada, con planes de venta estructurados y habilidades desarrolladas. En cambio, la parte que consume generalmente realiza esta actividad en la individualidad, asesorado únicamente por lo que la experiencia le dicta (si la posee) y, de no contar con ésta, mediante impulsos instintivos que no necesariamente son racionales.(19)

52. A partir de las premisas anteriores es que se afirma que el proveedor tiene una fuerza sensiblemente mayor para proteger sus intereses y que los intereses del consumidor son soslayados, atendiendo a su poca capacidad para hacerse escuchar desde la individualidad.(20)

53. Esta situación ha llevado, tanto a nivel nacional como internacional,(21) a intervenir en la estructura clásica o elemental del proceso de compra-venta con el objeto de buscar el balance apropiado entre sus partes. Surge así el movimiento consumerista(22) o el derecho del consumo, como toda aquella regulación que permea en el consumo y en los sistemas de mercado en aras de proteger al consumidor.(23)

54. El conjunto normativo relacionado se compone por reglas insertas en diversas materias, entre ellas, el derecho de la competencia; propiedad intelectual; telecomunicaciones; salud; energía eléctrica y seguros. Sus medidas no se reducen únicamente al proceso de contratación, sino que son transversales y se observan en distintos momentos del proceso de consumo: publicidad, información, compra, reclamaciones y servicio al cliente post-venta.

55. En respuesta a este contexto, el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres se modificó en México el Texto Constitucional para que, en el contexto de diversas reformas en materia de desarrollo y rectoría económica estatal, se agregaran explícitamente los conceptos de protección y organización de los consumidores. Así, como se refirió, en la actualidad el derecho del consumidor encuentra asidero en el artículo 28 constitucional, en dónde se prevé la existencia de una ley de protección al consumidor y la procuración de su organización para el cuidado de sus intereses.

56. Adicionalmente, en el contexto internacional, la Carta de la Organización de los Estados Americanos(24) establece la obligación de los Estados de garantizar condiciones favorables de acceso a los mercados, a través, entre otros, de seguros para los consumidores y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores.(25)

57. Además, la Organización de las Naciones Unidas, en sus Directrices para la Protección al Consumidor, determina la obligación de los Estados miembro de elaborar políticas tendentes a la protección de los consumidores frente a los riesgos a su salud y seguridad; promoción y protección de sus intereses económicos; libertad de organizarse; derecho a elegir; derecho a ser escuchados en los asuntos que los afecten; derecho a ser educado para el consumo; derecho a la reparación del daño, entre otros.

58. Esta Sala reitera su criterio(26) en el sentido de que la protección al consumidor tiene rango constitucional y que ésta tiene por objeto la eliminación de las asimetrías en el proceso de consumo a través de la intervención estatal. En términos del artículo 28 constitucional, las autoridades, en el ámbito de sus competencias, han de fomentar la equidad en la distribución de la riqueza a través del fortalecimiento de la protección del consumidor. Así, esta Primera Sala ha enfatizado en la importancia de la protección y organización del consumidor como un elemento para perfeccionar nuestra democracia; el marco regulatorio en la materia debe fungir como un contrapeso real frente a las industrias, comercios y sus cámaras, o bien, frente al Estado en su carácter de proveedor de servicios públicos.(27)