AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1766/2021. 18 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1766/2021. 18 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARR

Fecha: 09-Sep-2022

B Libertad De Configuración Legislativa Y Sus Límites

66. Siguiendo la misma línea argumentativa, esta Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en diversos momentos respecto de los límites que las Legislaturas Locales deben observar al momento de establecer y regular las distinciones entre ejes de vinculación distintos, como el matrimonio, el concubinato o las sociedades de convivencia.

67. Así, en la acción de inconstitucionalidad 8/2014,(38) el Pleno de esta Corte determinó que "si bien pueden existir distinciones en los derechos y obligaciones entre los diferentes estados civiles, corresponderá a cada caso específico determinar si dichas distinciones son o no discriminatorias."(39) Por tanto "las distinciones en los derechos y obligaciones realizadas en la ley para los diferentes estados civiles deben ser analizadas casuísticamente para determinar si las diferencias se basan en categorías sospechosas y si aquéllas tienen justificación constitucional".(40)

68. Bajo dicho imperativo, esta Primera Sala ha sostenido consistentemente que la orientación sexual de los concubinos no constituía un criterio de diferenciación constitucionalmente válido para excluirlos del ámbito de protección conferido por el artículo 4o. constitucional a través de la figura del concubinato, criterio adoptado en las resoluciones de los amparos en revisión 48/2016,(41) 1127/2015,(42) 582/2016(43) y 1266/2015.(44) Sin embargo, para efectos del caso que actualmente nos ocupa, resultan de especial relevancia las resoluciones a los amparos directos en revisión 230/2014(45) y 3727/2018,(46) en donde se cuestionaron, respectivamente, las disposiciones contenidas en las legislaciones de los Estados de Tlaxcala y Morelos, que exigían como requisito indispensable para la configuración del concubinato el que sus integrantes se encontraran libres de matrimonio.

69. En el amparo directo en revisión 230/2014, fue necesario determinar si, en una pareja de hecho que había mantenido una relación durante cuarenta años, el que el hombre estuviera casado con otra mujer constituía un impedimento para que la mujer accediera a los derechos alimentarios correspondientes a las concubinas. En su resolución, esta Primera Sala determinó que:

"[E]l concepto constitucional de familia no puede ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y centrado exclusivamente en familias formadas en un contexto matrimonial, sino que dicho concepto debe ser entendido desde una perspectiva más amplia, debiéndose incluir en él las situaciones de convivencia ajenas al matrimonio que desarrollan los mismos fines que éste y que, por lo tanto, deben recibir los mismos niveles de protección.(47)

"...

"Así, toda distinción realizada por el legislador entre parejas de hecho y aquellas unidas por matrimonio puede encontrarse sujeta a un escrutinio estricto(48) para determinar si la misma es objetiva, razonable, proporcional y si no lesiona derechos fundamentales.(49)

"...

"En todos aquellos casos en que se acredite la existencia de una pareja que conviva de forma constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, deberán aplicarse las protecciones mínimas que prevé el derecho de familia para el matrimonio y el concubinato, entre las que se encuentran y destacan las obligaciones alimentarias conforme a lo expresado en los apartados precedentes. En cualquier caso, es conveniente resaltar que las protecciones aludidas son exclusivas de la familia, por lo que no son extensibles a uniones efímeras o pasajeras que no revisten las características expuestas anteriormente."(50)

70. Este criterio fue reiterado con posterioridad en la sentencia correspondiente al amparo directo en revisión 3727/2018,(51) en donde esta Primera Sala nuevamente se pronunció con respecto al requisito de encontrarse libre de matrimonio para la actualización del concubinato, determinando al respecto que:

"El principio relativo a la familia no puede considerarse alcanzado sólo a miras de proteger la familia creada por el vínculo matrimonial y no el de concubinato, al cual ni siquiera le reconocería un estatus jurídico de vínculo porque ante la existencia del matrimonio con diversa persona, la situación de hecho entonces ni siquiera cabe reconocerla como concubinato, razón suficiente que comprueba la inconstitucionalidad de la norma.(52)

"...

"En lo que ve a la protección de la familia, debe decirse que la distinción formulada por el legislador para excluir de la figura de concubinato a quien lo mantenga con persona casada con alguien más no guarda íntima vinculación con dicha finalidad, pues incluso el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que dicho principio reconoce la pluralidad en que se puede conformar una familia.(53)

"...

"Negar el reconocimiento a una relación de concubinato, por el hecho de que uno de los concubinos está unido con otra persona en matrimonio civil, implica la negación del reconocimiento jurídico a la relación voluntaria de concubinato que dos personas sostuvieron en ejercicio de su derecho y libertad de desarrollo de vida personal, máxime que de la figura de concubinato jurídicamente derivan obligaciones y derechos en caso de su disolución, muchos de índole fundamental como lo es el derecho alimentario, por ende el requisito relativo no se justifica ni siquiera en razón de protección a la familia o procuración de la estabilidad de la pareja, porque dicha percepción por el contrario confirma que se deja en total desprotección a la familia que originó o fue formada precisamente con motivo del concubinato."(54)

71. Adicionalmente, debe destacarse, en esta última resolución, la conclusión de la Primera Sala con respecto a la constitucionalidad del transcurso de un plazo determinado como requisito para la actualización del concubinato, en donde se señaló que:

"Dicho requisito al exigir cinco años de convivencia constante limita el acceso a beneficios como el reclamo de derechos alimentarios y por ende es un requisito injustificado que no resulta razonable y congruente con los derechos reconocidos a otras maneras de formar una pareja; esta Primera Sala estima que la razonabilidad en la temporalidad establecida por el legislador ... está inmersa en la libertad de configuración legislativa con la que cuenta el legislador local para regular las normas sustantivas del derecho familiar, empero ... aquellas legislaciones en materia civil o familiar donde se excluya de las protecciones mínimas que prevé el derecho de familia (alimentos, pensión compensatoria) a otro tipo de parejas de hecho, que al convivir de forma constante generan vínculos de solidaridad y ayuda mutua, pero que por algún motivo no cumplen con todos los requisitos para ser considerados como un concubinato, constituye una distinción con base en una categoría sospechosa –el estado civil– que no es razonable ni justificada y que coloca a este tipo de parejas en una situación de desprotección en relación con su derecho a acceder a un nivel de vida adecuado.

"Por lo que, el no acreditar la temporalidad exigida por el legislador local no puede ser la justificación para negar la obtención y goce de los beneficios y derechos derivados de la relación de hecho, porque independientemente de la duración del concubinato, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines de la convivencia; entonces en todo caso, la temporalidad podría ser analizada en un ámbito de legalidad a fin de definir la obligación solidaria de los alimentos entre la pareja, empero el requisito combatido en el cuarto agravio no resulta inconstitucional, máxime que en el caso concreto la temporalidad establecida en el precepto no le fue aplicada en perjuicio al no ser el motivo por el cual a la recurrente se le negaran los derechos alimentarios."(55)

72. Como puede apreciarse de las resoluciones anteriormente citadas, esta Suprema Corte de Justicia cuenta con un amplio acervo de precedentes relativos tanto a la definición, finalidad y elementos de la figura del concubinato como a los alcances y libertad configurativa con que cuentan las Legislaturas de los Estados y la Ciudad de México al momento de regularla. Es con base en este marco jurisprudencial que se analizará la constitucionalidad de las normas impugnadas en el presente juicio. 3. lanteamiento del caso concreto

73. Previo a abordar la problemática planteada para su resolución, conviene realizar las siguientes precisiones en cuanto a las disposiciones del Código Civil del Estado de Jalisco, cuya constitucionalidad se cuestiona en el presente juicio.

74. La recurrente argumentó, tanto en su demanda de amparo como en su escrito de agravios, que los artículos 778, 2941 y 2986, fracción VI, todos del Código Civil del Estado de Jalisco, realizan una distinción con base en una categoría sospechosa, por lo que resultan violatorios de este último.

75. Sin embargo, del análisis de las actuaciones, tanto en el presente juicio de amparo como en la controversia, tramitada originalmente ante el Juez Octavo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco en el expediente **********, y resuelta por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de este mismo Estado en el toca de apelación **********, se aprecia que la litis en el juicio natural se circunscribía a las siguientes prestaciones: