AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1766/2021. 18 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1766/2021. 18 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARR

Fecha: 09-Sep-2022

Esta Primera Sala Considera Que La Respuesta A Dicha Cuestión Es Negativa

136. La recurrente alega en su escrito de agravios que las normas impugnadas generan un impacto diferenciado respecto a hombres y mujeres. Esto a partir de un prejuicio indebidamente generalizado de que las mujeres deben dedicarse mayoritariamente al trabajo del hogar, factor que se encuentra presente tanto en el matrimonio como en el concubinato, y que el Tribunal Colegiado no tomó en cuenta al momento de analizar sus conceptos de violación, por lo que no cumplió con su obligación constitucional de juzgar con perspectiva de género.

137. El derecho humano a recibir justicia bajo un método con perspectiva de género deriva expresamente de los artículos 1o. y 4o., párrafo primero, de la Constitución y en su fuente convencional en los artículos 2,(74) 6(75) y 7(76) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.(77) Así como en el artículo 16,(78) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación en contra de la Mujer.

138. La convención establece que es imprescindible que en toda controversia en la que se adviertan posibles desventajas ocasionadas por estereotipos culturales o bien que expresamente den cuenta de denuncias por violencia de género en cualquiera de sus modalidades, las autoridades del Estado deben implementar un protocolo para ejercer sus facultades atendiendo a una perspectiva de género.(79)

139. Es en ese sentido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos,(80) ha destacado que los estereotipos de género se refieren a una preconcepción de atributos, conductas, características o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Su creación y uso es particularmente grave cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas de las personas. En especial, en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales.

140. La Corte Interamericana ha identificado, reconocido, visibilizado y rechazado los estereotipos de género por ser incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos sobre los cuales los Estados deben tomar medidas de erradicación. En especial cuando sirven de justificación para violentar a las mujeres o salir impunes, para violar sus garantías judiciales o para que el Estado justifique acciones diferenciadas que se traduzcan en un perjuicio para las propias mujeres.(81)

141. A su vez, esta Primera Sala ha establecido que es deber de los tribunales juzgar con perspectiva de género.(82) Aun cuando las partes no lo soliciten, los Jueces deben verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad –ya sea en el derecho aplicable o a raíz de los hechos del caso– que impida que las mujeres accedan a una justicia completa e igualitaria.

142. Al respecto, esta Sala ha considerado que el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género. Para ello debe v) aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de las niñas y niños; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios.(83)

143. En concordancia con los precedentes de este Alto Tribunal, un análisis que esté basado en la perspectiva de género en el caso concreto debió traducirse en que el Tribunal Colegiado tomara en consideración el papel que la hoy recurrente desempeñó como pareja del de cujus. Es obligación de las y los operadores jurisdiccionales "el reconocer la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de lo que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y rol que debieran asumir como corolario inevitable de su sexo".(84) 144. En el caso concreto, la recurrente argumentó encontrarse en una especial situación de vulnerabilidad económica, derivada del hecho de que se dedicó a cuidar y atender su pareja durante su enfermedad y que mientras ellos vivían juntos ella se dedicó preponderantemente al hogar, cuestiones que son especialmente relevantes en esta clase de controversias. Pues es justamente en el seno de las relaciones de familia en que se presenta con mayor frecuencia una distribución desigual de los roles, muchas veces con base en estereotipos de género. Situación que repercute desproporcionadamente en perjuicio de las mujeres, quienes se ven con mayor frecuencia en una situación de vulnerabilidad con motivo de la terminación de la relación, ya sea por la desintegración del núcleo familiar o, como en el presente caso, por el fallecimiento de su pareja.

145. En esta inteligencia, toda vez que el Tribunal Colegiado no tomó en consideración estos elementos, de oficio, al momento de emitir su resolución, el agravio hecho valer por la recurrente resulta fundado.