AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1766/2021. 18 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1766/2021. 18 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARR

Fecha: 09-Sep-2022

D El Aseguramiento Del Cumplimiento De La Obligación Alimentaria

76. Como puede apreciarse, el derecho sustantivo alegado, a saber, el pago de alimentos con cargo al acervo hereditario encuentra su fundamento en el artículo 2984, fracción XVI, del Código Civil del Estado de Jalisco, cuyo contenido fue transcrito y analizado anteriormente.

77. En este sentido, ni el artículo 778 ni el 2941 del mismo ordenamiento rigen la materia de la litis, pues se refieren, respectivamente, a la facultad de los concubinos para constituir un patrimonio de familia y a su capacidad para heredar por vía de la sucesión legítima. Además, si bien es cierto que el artículo 778 contiene una definición del concubinato, –la cual difiere de los otros dos en cuanto a la duración que exige para su configuración– su aplicación es únicamente para efectos de este numeral.

78. Sin embargo, es importante destacar que, como se detallará a continuación, las consideraciones de la presente resolución versan sobre la constitucionalidad de la exigencia general de un plazo, y su carácter de impedimento potencial para la constitución del concubinato, por lo que las conclusiones arribadas en el presente fallo resultan aplicables a cualquier disposición de esta naturaleza, sin importar la duración específica del plazo establecido por el legislador.

79. Problema jurídico por resolver. Al tomar en cuenta la litis que plantea la recurrente en su escrito de agravios, las preguntas que esta Primera Sala debe resolver son:

• ¿Es constitucional utilizar el plazo de cinco años establecido en el Código Civil del Estado de Jalisco como justificación para negar el reconocimiento del concubinato?

• En caso de responder la anterior cuestión en sentido negativo, ¿qué elementos deben tomarse en cuenta para determinar la existencia de una relación de concubinato?

•¿El Tribunal Colegiado evaluó las circunstancias de la quejosa con base en una perspectiva de género?

a. Primera cuestión: ¿Es constitucional utilizar el plazo de cinco años establecido en el Código Civil del Estado de Jalisco como justificación para negar el reconocimiento del concubinato?

80. Esta Primera Sala considera que la respuesta a dicha cuestión es negativa. La negativa al reconocimiento de la relación de concubinato entre la quejosa y el de cujus, con base únicamente en el incumplimiento del plazo prescrito por el legislador, no resulta compatible con la protección integral a la familia contenida en nuestra Constitución.

81. En primer lugar, la quejosa señaló, tanto en su demanda de amparo como en su escrito de agravios, que el plazo de cinco años establecido por la legislación jalisciense, al resultar considerablemente superior al establecido por los ordenamientos de otros Estados de la República, genera un trato diferenciado incompatible con el artículo 1o. constitucional.

82. En este respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó, en la sentencia que hoy se combate, que:

"[N]o existe precepto legal alguno que imponga al legislador la obligación de analizar las Legislaturas similares de las demás entidades federativas, a fin de advertir si los plazos previstos en las mismas, resultan ser iguales a aquéllos que proponga en la respectiva legislación de esta entidad; es decir, el legislador jalisciense no está obligado a que, respecto de cada legislación que pretenda expedir, deba consultar las demás normativas similares del resto de las entidades federativas que componen este país, a fin de analizar si la legislación que propone, resulte idéntica a aquéllas en los mismos plazos y términos, a fin de que la legislación local no resulte discriminatoria, como se alega por parte de la quejosa."

83. En efecto, como acertadamente concluye el Tribunal Colegiado, la ubicación geográfica no se encuentra comprendida entre las categorías protegidas por el artículo 1o. constitucional. Tampoco existe un mandato de fuente legal, constitucional o jurisprudencial que obligue al legislador local a ajustar su normatividad a la de otros Estados o a la existencia de algún tipo de consenso entre ellos por lo que respecta a los plazos y términos contemplados en ellas.

84. Sin embargo, el Tribunal Colegiado, al terminar su análisis en este punto, omite realizar un estudio exhaustivo e integral y suplir, en su caso, la deficiencia de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, esto por tratarse de una cuestión que incide directamente en el orden y desarrollo de la familia, siendo éste un deber que le impone la Ley de Amparo.(56)

85. Este análisis, por su parte, conduce inevitablemente a contrastar la disposición impugnada, ya no frente a los ordenamientos de otras entidades federativas, sino frente a lo que el propio Código Civil del Estado de Jalisco dispone con relación a este mismo derecho (alimentos con carga al acervo hereditario) respecto del matrimonio, en concreto:

"Artículo 2984. La masa hereditaria está afectada en forma preferente al pago de los alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

"...

"III. Al cónyuge supérstite, cuando esté impedido de trabajar o no tenga bienes propios suficientes; este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;

"...

"VI. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante esa vida en común y el superviviente esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios suficientes. Este derecho subsistirá mientras el beneficiario no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas que se encuentren en el mismo caso a que se refiere este artículo, respecto del testador, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos."

86. Como puede apreciarse, en la legislación analizada existe una diferenciación importante entre los derechos que corresponden al cónyuge supérstite y aquellos que corresponden a la persona "con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge," esto es, a la concubina o concubino.

87. Del análisis de la norma impugnada, a la luz del sistema jurídico del que forma parte, se puede apreciar que el objetivo perseguido al establecer un plazo es el de garantizar a sus destinatarios un marco de certeza y seguridad jurídica. Lo que permitiría circunscribir sus efectos a las uniones de hecho que efectivamente se constituyan para formar una familia en términos del artículo 4o. constitucional, distinguiéndolas de "uniones efímeras o pasajeras que no revisten [estas] características."

88. Sin embargo, si bien la medida en cuestión, consistente en establecer como requisito la cohabitación durante un plazo fijo, satisface la necesidad de seguridad jurídica, ésta tiene también como consecuencia el que la norma sea sub-incluyente, pues excluye de su ámbito de protección a las parejas que, habiendo emprendido un proyecto de vida común, fundado en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de convivir de forma estable, no alcanzan a satisfacer el requisito de temporalidad, en algunos casos (como el que nos ocupa) por el fallecimiento inesperado de uno de ellos. Así, al conceder una importancia desproporcionada al periodo de cohabitación, soslaya otros elementos que, en determinados casos, podrían ser más relevantes para determinar la intención de las partes al momento de emprender una relación de hecho.

89. Tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala considera que es necesario establecer una alternativa viable que ofrece una mayor protección a los derechos humanos afectados, minimizando el problema de sub-inclusión que presenta actualmente.

90. Por todo lo antes argumentado, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que existen alternativas para alcanzar la finalidad de la norma –que es la seguridad jurídica–, sin excluir injustificadamente a quienes, por elección o por circunstancias ajenas a su voluntad no alcancen a satisfacer estos requisitos, a pesar de ser parte de una unidad familiar constituida alrededor de una relación de hecho. Esto puede y debe realizarse, como se señaló anteriormente, a través de una valoración armónica de la totalidad de circunstancias de hecho propias de cada caso.

91. Con base en lo anterior, es necesario llevar a cabo una interpretación sistemática de la norma para darle un significado a ésta en relación con las demás normas que conforman el orden jurídico en la cual se encuentra inserta. Esto es así porque el sentido de una norma no sólo está dado por los términos que la expresan y su articulación sintáctica, sino por su relación con las otras normas. En este sentido, la doctrina jurídica mexicana ha sostenido que:

"... las normas jurídicas no pueden ser comprendidas fuera del contexto al que pertenecen; el sentido de que un enunciado normativo muchas veces se ve completado por otros enunciados pertenecientes al mismo ordenamiento o a uno distinto. Por lo que, de acuerdo con una interpretación rigurosa de las normas jurídicas, este ejercicio no puede hacerse sobre la base del aislamiento de los enunciados. Para obtener una regla de derecho completa es preciso hacer una compleja travesía constructiva por muchos enunciados, es decir, por muchas normas."(57)

92. En línea con las premisas anteriores, resulta pertinente citar las siguientes disposiciones del Código Civil para el Estado de Jalisco, mismas que consagran diversos principios generales relativos a la protección integral de la familia en el Estado: