AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1766/2021. 18 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1766/2021. 18 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARR

Fecha: 09-Sep-2022

Iii Procedencia

18. De conformidad con la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, en la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente, y en la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.

19. Los referidos requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, así como mediante la jurisprudencia(10) de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de establecer que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión en los siguientes supuestos:

20. Decidan o hubieran omitido decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados desde la demanda de amparo directo; y,

21. Que los referidos temas de constitucionalidad entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

22. Respecto a la actualización de los referidos requisitos de importancia y trascendencia, esta Primera Sala ha sostenido que debe realizarse caso por caso, buscando contestar la siguiente pregunta: si de declararse la procedencia del recurso ¿ello permitiría a esta Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico nacional? En caso contrario, ha de declararse improcedente la revisión. De ahí que la constatación de las notas de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se realiza mediante un ejercicio sustantivo de valoración por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasma su política judicial.(11)

23. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.

24. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala estima que se satisfacen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, toda vez que la sentencia que hoy se impugna, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resuelve sobre la constitucionalidad de los requisitos para el reconocimiento del concubinato establecidos en el Código Civil del Estado de Jalisco, esto en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación, consagrado tanto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.

25. En este respecto, la reforma de seis de mayo de dos mil veintiuno al artículo 778 del Código Civil del Estado de Jalisco, que redujo el plazo consagrado en el mismo de cinco a tres años, no constituye obstáculo para que esta Primera Sala analice los argumentos planteados por la recurrente.

26. Esto se debe, en primer lugar, a que el contenido del artículo en cuestión (778 del Código Civil del Estado de Jalisco) no incide directamente en el presente litigio, toda vez que, como se analizará en su momento, el procedimiento jurisdiccional cuya resolución es objeto del presente juicio de amparo versa sobre derechos establecidos y regulados por una disposición normativa diversa (en concreto, el artículo 2984 del Código Civil del Estado de Jalisco), cuya redacción permanece inalterada, estableciendo un plazo de cinco años.

27. En segundo lugar, como también se señala más adelante, el punto central de la presente resolución consiste en determinar la constitucionalidad de establecer un plazo arbitrario como requisito indispensable para el surgimiento de derechos relacionados con el concubinato, sin que resulte central para el análisis si dicho plazo es de mayor o menor duración.

28. Aunado a ello, esta Primera Sala se pronunció anteriormente, al resolver el amparo directo en revisión 3727/2018,(12) con respecto del plazo como requisito impeditivo para el reconocimiento de derechos derivados del concubinato, sin que los hechos del caso permitieran realizar una determinación específica y definitiva respecto de dicha cuestión. En este caso, esta Primera Sala cuenta con la oportunidad de emitir dicho pronunciamiento, cuyas implicaciones son de innegable importancia y trascendencia para el desarrollo jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia.

29. Finalmente, se destaca que la recurrente señala, entre sus agravios, la omisión por parte del Tribunal Colegiado de incorporar en su resolución un análisis con base en una perspectiva de género, omisión que contraviene el criterio establecido por esta Primera Sala.(13)