AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1766/2021. 18 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1766/2021. 18 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARR

Fecha: 09-Sep-2022

Marco Normativo

50. Ahora bien, antes de plantear las cuestiones específicas a resolver, es necesario recopilar el marco normativo que impugna la quejosa y los precedentes de esta Primera Sala sobre la definición y alcance de la figura del concubinato, a fin de encuadrar el estudio de los agravios antes planteados.

51. El concubinato es una institución de derecho de familia con una larga historia en el sistema jurídico mexicano, que puede remontarse a su incorporación, por primera vez, en el entonces Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal,(24) haciéndose mención expresa de ella en las disposiciones relativas a la presunción de filiación (artículo 383), a los alimentos a cargo de la sucesión del entonces denominado "concubinario" (artículos 1368 y 1373) y a la sucesión legítima (artículos 1602 y 1635), definiendo a la concubina como "la mujer con quien el testador vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato".(25)

52. Dicha innovación respondía a la prevalencia, en un sector amplio de la sociedad mexicana, de "una manera peculiar de formar una familia", a la cual era necesario reconocer "algunos efectos jurídicos".(26)

53. Estas disposiciones fueron progresivamente incorporadas en las diversas legislaciones civiles promulgadas en los Estados de la República, entre los que se encuentra el Código Civil del Estado de Jalisco, promulgado el 1935,(27) que en su parte correspondiente establecía:

"Artículo 1302. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

"...

"VI. A la mujer con quien el testador vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante esa vida en común. La mujer en estos casos sólo tendrá derecho a alimentos mientras observe buena conducta y no se case. Si fueren varias las personas que se encuentren en el mismo caso a que se refiere este artículo, respecto al testador, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos."

54. Adicionalmente, dicho ordenamiento contemplaba la institución del concubinato para efectos de la presunción de filiación (artículo 438), pero no concedía a la concubina derechos sucesorios o de otro tipo.

55. Este código fue abrogado a raíz de la publicación, el 25 de febrero de 1995, del actual Código Civil del Estado de Jalisco, en donde se incorporaron algunas nuevas disposiciones con relación al concubinato, a saber:

"Artículo 778. El patrimonio de familia puede ser constituido por cualesquiera de los miembros de ésta, entendiéndose por familia para los efectos de este capítulo a todo grupo de personas que habitan una misma casa, se encuentren unidos por vínculo de matrimonio o concubinato o lazos de parentesco consanguíneo y que por la ley o voluntariamente, tengan unidad en la administración del hogar. [Énfasis añadido]

"Para los efectos de este artículo se entiende por concubinato el estado en el cual el varón y la mujer viven como si fueran cónyuges, libres de matrimonio." [Énfasis añadido]

"Artículo 2941. Tendrá derecho a heredar, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, la persona con quien el autor de la herencia vivió en el mismo domicilio como si fuera su cónyuge durante los 3 años si tuvieron hijos en común o durante 5 años si no los hubieren tenido, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, en ambos casos se deberá entender los años que precedieron inmediatamente a su muerte. Si fueron varias las personas que vivieron con el autor de la sucesión como si éste fuere su cónyuge, ninguna de ellas heredará." [Énfasis añadido]

"Artículo 2984. La masa hereditaria está afectada en forma preferente al pago de los alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

"...

"VI. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante esa vida en común y el superviviente esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios suficientes. Este derecho subsistirá mientras el beneficiario no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas que se encuentren en el mismo caso a que se refiere este artículo, respecto del testador, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos." [Énfasis añadido]

56. Como puede apreciarse, este nuevo ordenamiento amplió considerablemente los efectos jurídicos del concubinato, reconociendo a sus integrantes, en igualdad de condiciones que a los cónyuges, el derecho de constituir un patrimonio familiar (artículo 778) y de concurrir a la sucesión legítima (artículo 2941), esto además de modificar la redacción del artículo 2984 para incorporar el principio de igualdad de género consagrado en el artículo 4o. constitucional.

57. Cabe destacar que, mientras que los artículos 2941 y 2984 establecían como requisito para los derechos sucesorios y alimentarios el transcurso de un plazo de cinco años –el cual, en caso de haber tenido un hijo en común, se reducía a tres años para efectos del artículo 2941 y desaparecía del 2984–, el nuevo código no establecía plazo alguno en su artículo 778, sino simplemente el hecho de que los concubinos vivieran "como si fueran cónyuges, libres de matrimonio."

58. Con posterioridad, mediante reforma de 14 de diciembre de 2000, se adicionaron a este último artículo como requisitos el transcurso de cinco años (o de tres si hubieren procreado algún hijo) y el que no hubiera separaciones físicas entre los concubinos mayores a seis meses.

59. Finalmente, mediante reforma de 6 de mayo de 2021, se redujo el plazo señalado en el párrafo anterior a tres años, prescindiendo de él cuando se hubiere procreado algún hijo, siendo este último el texto vigente a la fecha de la presente resolución.