AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1766/2021. 18 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARR
Fecha: 09-Sep-2022
Iv Estudio De Fondo
30. A fin de resolver el presente recurso, es pertinente conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia del Tribunal Colegiado y los agravios formulados en el recurso de revisión.
31. Conceptos de violación. En el primer concepto de violación, la quejosa adujo que la sentencia que emitió la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco vulneró sus derechos fundamentales a la legalidad y debido proceso. Consideró que no se tomaron en cuenta las diligencias de jurisdicción voluntaria en las que se acreditaba su carácter de concubina y alegó que en la resolución del amparo directo ********** el Tribunal Colegiado estableció que las diligencias de jurisdicción voluntaria son insuficientes por sí mismas para acreditar el concubinato, no que carecen de valor alguno. ********** consideró que se violaron los artículos 82, 283 y 402 en relación con el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Ya que la autoridad responsable dejó de valorar las pruebas que ofreció para acreditar el concubinato.
32. Aunado a esto, la Sala tampoco tomó en cuenta que el concubinato fue probado con las actuaciones del juicio de origen, esto porque en la contestación de la demanda, la contraparte no controvirtió el hecho de que la actora había llevado una relación de concubina con el de cujus. Relacionó la afirmación anterior con la transgresión de los artículos 29, 274, 282, 392 fracción IV y 395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.(14)
33. En el segundo concepto de violación, la quejosa controvirtió la admisión de las pruebas testimoniales de los hijos del de cujus. Consideró que dicha admisión transgredió lo dispuesto en los artículos 283 y 291 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,(15) dado que el artículo 291 del mismo código establece que ese acto no admite recurso ordinario; es hasta la presentación del amparo que realizó la impugnación correspondiente en contra de la admisión y valoración de los testimonios que alegaban que la quejosa únicamente había cohabitado cuatro años con el de cujus.
34. La quejosa también considera que el valor probatorio absoluto que le fue otorgado a dicho testimonio es ilegal, toda vez que es evidente que los herederos de la sucesión testamentaria no se encuentran en condiciones de imparcialidad, cuestión que la Sala responsable debió tomar en cuenta a la hora de valorar dicho testimonio.
35. En su tercer concepto de violación la quejosa alegó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 778, 2941 y 2984, fracción VI, del Código Civil del Estado de Jalisco, porque considera que el plazo de cinco años para la constitución del concubinato es violatorio de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación que se encuentran en la Constitución y los tratados internacionales a los que México está suscrito,(16) ya que la aplicación de dichos preceptos actualiza una situación discriminatoria y desigual respecto a otros Estados de la República Mexicana. Esto se debe a que el Código Civil jalisciense establece un plazo desproporcionado para que se constituyan los derechos hereditarios y alimentarios que derivan de la relación en concubinato.
36. Citó como ejemplo distintas legislaciones civiles de Estados de la República que prevén plazos menores para la actualización del concubinato, señala que existe desigualdad y discriminación respecto a la ubicación territorial. Argumentó que el vínculo del concubinato se basa en la relación de afecto y en el principio de crear un plan de vida conjunto de auxilio, apoyo y ayuda mutua. Consideró que las disposiciones impugnadas no cumplen con el mandato constitucional de igualdad y no discriminación, que el concubinato protege la relación de familia y que es equivalente a un "matrimonio al que sólo le falta la forma legal del contrato respectivo, pero tiene la misma igualdad y, por ello, se está en el caso de un derecho de alimentos".(17)
37. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo. Consideró infundados en una parte e inoperantes en otra los conceptos de violación de la quejosa de acuerdo con lo siguiente:
38. El tribunal declaró infundado el primer concepto de violación de la quejosa. Consideró que ********** debió probar el concubinato como elemento toral para la procedencia de su acción. De acuerdo con el artículo 286 del Código Civil de Jalisco,(18) la actora debe demostrar los elementos de la acción que ejerce y que la parte demandada no haya contestado la demanda no la exime de acreditar su pretensión.
39. El tribunal argumentó que, en tanto la quejosa afirmó que sostuvo una relación sentimental con el de cujus con el carácter de concubinato, es su deber acreditar fehacientemente este hecho como elemento necesario para la procedencia de su acción, y que, con independencia del contenido de las constancias del proceso de jurisdicción voluntaria, la quejosa debió probar su dicho a través del cúmulo probatorio que ofreció, no sólo mediante las diligencias de jurisdicción voluntaria.
40. Respecto al segundo concepto de violación el Tribunal Colegiado lo declaró inoperante por una parte e infundado por otra. Argumentó que el derecho de la quejosa para controvertir la admisión de la prueba testimonial había precluido al no haber controvertido su legalidad en el primer amparo directo que promovió en contra de la sentencia de apelación,(19) por tanto, el concepto de violación es inoperante.
41. Respecto al valor probatorio que la Sala responsable le otorgó a dicha testimonial, el Tribunal Colegiado estableció que el artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece que: "la calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del Juez", por lo que es infundado el argumento de la quejosa respecto a que los herederos de una sucesión testamentaria no pueden ser testigos con el fin de acreditar una situación inherente a la misma.
42. Finalmente, el Tribunal Colegiado declaró infundado el tercer concepto de violación por considerar que la norma no era discriminatoria, toda vez que los Estados de la República cuentan con libertad configurativa al interior de su territorio de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución General y no puede considerarse que la "ubicación geográfica" sea un término de comparación válido para actualizar la situación discriminatoria que la quejosa refiere, ya que las Legislaturas locales cuentan con la facultad constitucional para establecer los plazos y términos que estimen necesarios para regir las figuras jurídicas en sus ordenamientos.(20) Por tanto, el Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso de amparo interpuesto por la quejosa. 43. Recurso de revisión. ********** formuló los agravios siguientes para controvertir las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
44. En su escrito, la recurrente alega la inconstitucionalidad de los artículos 778, 2941 y la fracción VI del artículo 2984.(21) Argumenta que el Tribunal Colegiado, al concluir que estos artículos eran constitucionales, transgredió los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución General; 1 y 2 del Pacto de San José.(22)
45. La recurrente argumenta que, si bien las Legislaturas Locales cuentan con libertad configurativa, esta autonomía se encuentra restringida por los derechos que establece la Constitución General. Alega que el Tribunal Colegiado omitió realizar un pronunciamiento respecto a la desproporcionalidad del plazo de cinco años que establece el Código Civil de Jalisco y que de acuerdo con el principio pro persona debió tomar en cuenta que en otros Estados de la República Mexicana el plazo es menor o no existe, lo que demostraba lo desproporcional de la legislación jalisciense.
46. Adicionalmente, la recurrente considera que el Tribunal Colegiado no estudió su demanda de amparo con base en una perspectiva de género, ya que, si bien la norma impugnada está redactada en términos neutros, el tribunal debió tomar en cuenta que los preceptos del Código Civil de Jalisco generan un impacto diferenciado sobre las mujeres. Partiendo de una perspectiva de género, el Tribunal debió considerar que en un concubinato también se replican los roles tradicionales en las dinámicas familiares.
47. Es por lo anterior que la recurrente argumenta que fueron violados en su perjuicio los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 17 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y lo dispuesto por la Primera Sala en la jurisprudencia con el siguiente rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."(23)
48. Finalmente, la recurrente alega que, desde una perspectiva de género, la norma es discriminatoria por efecto, porque realiza una distinción con base en una categoría sospechosa. Considera que el estado civil es el término de comparación respecto del cual se hace la distinción discriminatoria en los artículos 778, 2941 y 2984, fracción VI, del Código Civil del Estado de Jalisco.
49. De acuerdo con **********, el plazo de cinco años para que se constituyan los derechos alimentarios y hereditarios entre concubinos es desproporcional, porque el concubinato se basa en una decisión de formar una relación de apoyo y ayuda mutua que gira en torno a un plan de vida en conjunto, al igual que el matrimonio.
- Cuestionario
- El Tribunal Colegiado Evaluó Las Circunstancias De La Quejosa Con Base En Perspectiva De Género
- I Antecedentes
- Ii Presupuestos Procesales
- Iii Procedencia
- Iv Estudio De Fondo
- Marco Normativo
- Evolución Jurisprudencial
- A Derecho Constitucional A La Protección Familiar En El Concubinato
- B Libertad De Configuración Legislativa Y Sus Límites
- D El Aseguramiento Del Cumplimiento De La Obligación Alimentaria
- Viii Su Vida Privada Y Familiar
- Artículo En La Relación Matrimonial Se Deben Considerar Los Siguientes Fines
- Viii En La Familia Debe Buscarse El Afecto Y La Fidelidad Así Como Darse Apoyo Recíproco Y
- Artículo Protección De La Honra Y De La Dignidad
- Artículo Protección A La Familia
- Los Estados Partes En El Presente Pacto Reconocen Que
- H El Posible Perjuicio De Las Partes En Caso De Negarse La Declaratoria
- Esta Primera Sala Considera Que La Respuesta A Dicha Cuestión Es Negativa
- V Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Misma Que Fue Dictada En El Toca De Apelación
- Por Acuerdo De Su Presidenta De Primero De Septiembre De Dos Mil Veintiuno
- Resuelto En Sesión De Dos De Septiembre De Dos Mil Veinte
- Iv Que Se Haga Conforme A Las Prescripciones De La Ley
- Véase El Escrito De Agravios P
- Página De La Sentencia Recurrida
- Reformado Po De Mayo De
- Adicionado Po De Diciembre De
- Artículo Obligación De Respetar Los Derechos
- Artículo Deber De Adoptar Disposiciones De Derecho Interno
- Amparo Directo En Revisión P Último Párrafo
- Ibíd Párrs
- Ver Contradicción De Tesis Resuelta El Once De Julio De Dos Mil Doce P Párr
- Amparo Directo En Revisión Resuelto El Cuatro De Julio De Dos Mil Dieciocho Párr
- Amparo Directo En Revisión P Últ Párr
- A El Derecho De La Mujer A Ser Libre De Toda Forma De Discriminación Y
- Artículo
- A El Mismo Derecho Para Contraer Matrimonio
- C Los Mismos Derechos Y Responsabilidades Durante El Matrimonio Y Con Ocasión De Su Disolución