AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1766/2021. 18 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1766/2021. 18 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARR

Fecha: 09-Sep-2022

Los Estados Partes En El Presente Pacto Reconocen Que

"1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. ..."

96. Al mismo tiempo, es importante citar el artículo 4o. constitucional, mismo que establece expresamente que:

"Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia."

97. En esta tesitura, la protección a la familia, consagrada en el artículo 4o. de nuestra constitución federal y citado anteriormente, se ve reforzada en su amplitud a raíz de los tratados internacionales señalados. De su contenido se desprende con claridad el mandato explícito de extender "la más amplia protección y asistencia posibles" a esta institución, sin que sea dable, por las razones expuestas en párrafos anteriores, constreñir esta protección a un modelo particular de familia, como pudiera ser el matrimonio o, en el caso que nos ocupa, una definición estrecha y restrictiva del concubinato.

98. Juzgar un caso que hace referencia a una pareja de hecho debe atender a varias circunstancias, de tal suerte que el plazo establecido por el legislador para su configuración puede ser implementado como una condición suficiente –en la medida en que robustece la protección a la familia–, pero no como una condición necesaria. Esto último tendría por efecto, como se señaló anteriormente, restringir indebidamente el acceso a la protección a determinados modelos de familia.

99. En consonancia con las consideraciones previamente realizadas con respecto a la importancia de la seguridad jurídica dentro de nuestro esquema de protección a la familia, es necesario aclarar que el establecimiento de un sistema que protege la familia como principio fundamental (en el entendido de que no hay una sola forma de familia) implica que, en caso de verse cumplido el plazo señalado por la ley, el concubinato debe tenerse por acreditado.

100. Sin embargo, este mismo elemento no puede ser interpretado como una condición esencial o imprescindible, pues lo anterior resulta injustificadamente restrictivo y, como se señaló en párrafos anteriores, tendría por efecto excluir de su ámbito de protección a quienes decidan constituir su familia a partir de una unión de hecho. Esta cuestión es una parte fundamental del proyecto de vida, y sus expectativas se verían frustradas como consecuencia de una situación de hecho que en muchos casos se encuentra más allá de su voluntad, tal como ocurre en el presente caso, en el que uno de los concubinos falleció antes de que se actualizara el periodo que establecía el código jalisciense.

101. Lo anterior constituiría, entonces, una injerencia arbitraria en la vida familiar de los gobernados, en violación al artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como una omisión inaceptable al deber de protección amplia e integral de la familia consagrado en el artículo 17 del mismo instrumento internacional y, en particular, del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

102. Esta Primera Sala debe atribuir a una norma un sentido congruente con las prescripciones que establecen otras normas del sistema. Por tanto, corresponde a este tribunal justificar el vínculo sistémico que existe entre la norma a la que atribuye significado y las del sistema que la circundan. Por ello, es importante ajustar la normatividad incorporando un modelo flexible e idóneo, capaz de garantizar la inclusión de aquellas estructuras familiares que, a pesar de no ajustarse a una visión estricta y limitante, son igualmente merecedoras de protección legal y constitucional.

103. Este análisis casuístico no puede ser sustituido por un criterio generalizado y apriorístico –y, por tanto, excluyente– que fije un período de tiempo como requisito indispensable para el reconocimiento de los derechos humanos inherentes a la familia, protegidos por nuestro artículo 4o. constitucional. En este respecto, la exclusión de determinadas parejas de hecho cuya unión está fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua no puede descansar exclusivamente en el argumento de que el plazo fijo establecido por el legislador opera como condición esencial e imprescindible para el reconocimiento de una relación de familia como el concubinato. Por el contrario, es necesario tomar en consideración un análisis integral, evitando así incurrir en un trato diferenciado injustificado, incompatible con el mandato de protección a la familia contenido en el artículo 4o. constitucional.

104. Los Jueces familiares deben cumplir su deber constitucional de hacer efectivas las implicaciones que tiene reconocer que el concepto de familia es un término sociológico amplio que se inserta en contextos y dinámicas cambiantes. En los casos en donde se esté ante un requisito legal que sirve como obstáculo para que los miembros de un grupo familiar accedan a los derechos reconocidos en la Constitución General, los Jueces deben ser sensibles ante los hechos y priorizar la protección constitucional de la familia. 105. Así las cosas, a fin de evitar que el incumplimiento del requisito temporal opere para excluir indebidamente a una pareja de hecho de los derechos que le reconoce la legislación, la Jueza o Juez familiar debe recabar todas las pruebas necesarias para verificar si en el caso es posible notar que entre las personas que alegan ser concubinos hubo en efecto una relación de convivencia, apoyo mutuo y solidaridad.

106. En el caso que nos ocupa, el plazo no debe erigirse como un requisito impeditivo que prive a la quejosa del acceso a las garantías de protección a la familia, como son el pago de alimentos a cargo del acervo hereditario. Esta conclusión es conforme al mandato que establece el artículo 4o. de la Constitución y los precedentes que ha establecido esta Suprema Corte en la materia.

b. Segunda cuestión: ¿Qué elementos deben tomarse en cuenta para determinar la existencia de una relación de concubinato?

107. Ahora bien, una vez determinado que el plazo establecido por el legislador no puede justificar por sí mismo la exclusión de determinados modelos de familia de la protección legal y constitucional, es necesario analizar alternativas viables que ofrezcan una protección mayor a los derechos humanos de los concubinos.

108. En esta tesitura, corresponde a esta Primera Sala establecer los lineamientos o indicios que deben seguir las juzgadoras y juzgadores al momento de determinar la procedencia de la declaración de concubinato, así como de los derechos derivados de ella. Esto debe realizarse con base en el acervo jurisprudencial de esta Suprema Corte (referido con anterioridad) y de las consideraciones propias del presente caso.

109. Toda vez que estos lineamientos tienen como finalidad auxiliar a los tribunales competentes en materia familiar al momento de determinar la existencia de una relación de concubinato, es necesario indagar en la naturaleza y esencia de esta clase de uniones como eje de vinculación familiar equiparable al matrimonio y que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Alto Tribunal, amerita el mismo nivel de protección a la familia consagrado en nuestro artículo 4o. constitucional.

110. Como se ha señalado anteriormente, es importante reconocer la diversidad interminable que puede existir entre distintas estructuras familiares. En consecuencia, debe evitarse toda clase de definición estrecha y apriorística basada en modelos tradicionales o sectarios.

111. Dicho lo anterior, esta Primera Sala considera que existen en nuestro acervo jurisprudencial ciertas bases que, si bien no necesariamente nos brindan una definición precisa e inequívoca del concubinato, sí resultan suficientes para permitir a la juzgadora o juzgador determinar la procedencia de la declaración de concubinato con base en su esencia, naturaleza y finalidades. Para ello, nos remitimos en primer lugar a lo resuelto por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 163/2007:(58)

"Nuestro derecho obliga a equiparar a muchos efectos las familias articuladas en torno al matrimonio con aquellas en las que el eje de vinculación es de una naturaleza distinta, y evoluciona de este modo hacia un concepto de familia fundado esencialmente en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable. Los artículos 1o. y 4o. de la Carta Magna, como hemos visto, cierran el paso a la imposición apriorística de un concepto jurídico sectario, estrecho o ‘predominante’ de familia y obligan a interpretar de la manera más amplia lo que cabe dentro de esa noción cuando lo que está en juego son derechos y necesidades básicas de los individuos." [Énfasis añadido](59)

112. Esta conceptualización de las relaciones de pareja, de aplicación común en el matrimonio y el concubinato, fue adoptada y extendida a otras uniones (en el caso concreto, a las sociedades de convivencia) por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia en la Acción de inconstitucionalidad 18/2014,(60) en donde se definió a dichas relaciones encaminadas a la formación de una vida en común como "un grupo familiar esencialmente igual, en el que se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad, y constituyen diversas formas de familia ..."(61)

113. Esta definición ha sido retomada por esta Primera Sala, con ligeras variaciones, al evaluar las analogías y distinciones con el matrimonio respecto de otro tipo de uniones familiares (concubinales, de convivencia o de otro tipo). También ha sido aplicado en contextos tan variados como el del derecho de alimentos,(62) la compensación económica,(63) el requisito de "estar libre de matrimonio",(64) las sociedades de convivencia,(65) el acceso al concubinato a las parejas del mismo sexo,(66) o la tutela legítima.(67) Igualmente, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia ha adoptado una concepción similar en el contexto de la sucesión agraria.(68)

114. Así, es posible identificar, dentro de la gran variedad de configuraciones de las relaciones de pareja, los elementos de (a) estabilidad, (b) afectividad, (c) solidaridad y (d) ayuda mutua. A continuación, procederemos a abundar más en cada uno de ellos.

115. Con respecto al elemento de estabilidad o "vocación de estabilidad y permanencia," su importancia radica en el efecto que éste tiene para distinguir entre las relaciones propiamente de concubinato y aquellas uniones "efímeras o pasajeras que no revisten las características expuestas anteriormente".(69)

116. En este sentido, el elemento de temporalidad (esto es, la duración de la relación), ciertamente resulta un factor que ayuda a las partes a acreditar la existencia del concubinato, pues la misma prolongación en el tiempo genera indicios importantes de la voluntad de las partes de establecer dicha unidad familiar con un carácter permanente. De este modo, una mayor duración ciertamente habrá de influir en la convicción del tribunal respecto de la estabilidad de la unión.

117. Sin embargo, la experiencia humana revela una gran variedad de ejemplos en donde su vocación de permanencia puede verse frustrada sin la intervención o aún en contra de la voluntad de una o ambas partes. El acaecimiento de cambios inesperados, las desavenencias y conflictos severos suscitados entre los concubinos o –como en el caso que nos ocupa– el fallecimiento de uno de ellos, pueden dar por terminada prematuramente una relación, sin que ello necesariamente implique que los concubinos carecieran de dicha vocación de permanencia. En estos casos, es común que al menos una de las partes pueda ver sus intereses y expectativas seriamente menoscabados en virtud de un suceso totalmente ajeno a la voluntad, como el abandono por parte de su pareja o su muerte inesperada.

118. Por lo que respecta al elemento de afectividad, esta Primera Sala advierte que el mismo reviste un nivel especialmente alto de complejidad, pues la gama de comportamientos y expresiones mediante los cuales los seres humanos externan su afecto no es cuantificable, y en ella inciden factores tan distintos como la edad, el género o la cultura de las partes, entre muchos otros. En este sentido, los tribunales deben ser especialmente cuidadosos de no imponer una visión particular y sesgada de lo que constituye propiamente la afectividad en una pareja.

119. Dicho lo anterior, es posible delinear algunos elementos que pueden orientar al tribunal en cada caso concreto.

120. Por un lado, la existencia de una relación sentimental estable y prolongada ciertamente puede resultar un indicador valioso. Sin embargo, la naturaleza exacta de los sentimientos de las partes y las dificultades que engendra en el ámbito probatorio limitan considerablemente su eficacia.

121. Quizás resulte mucho más útil, en muchos casos, analizar con cuidado los aspectos públicos de la relación. Si bien es difícil saber –y en ocasiones imposible de acreditar– los verdaderos sentimientos o percepciones de los integrantes de la pareja, la forma en que ésta se presenta y desenvuelve públicamente resulta más perceptible, por lo que los familiares, amigos y conocidos comunes de la pareja pueden proporcionar, a través de su testimonio, información que resulte de gran utilidad para calibrar este elemento de la relación. En este respecto, la ostentación pública de los concubinos como si fueran cónyuges, la celebración de ciertas ceremonias públicas (fiestas de compromiso, bodas religiosas, etcétera), las vacaciones familiares o la convivencia con familia y amigos en festividades tradicionales, entre otras, pueden orientar a la juzgadora o juzgador al momento de determinar la existencia de un vínculo de afectividad entre las partes.

122. Finalmente, por lo que respecta al elemento de solidaridad y ayuda mutua,(70) es importante aclarar que, a diferencia de los anteriores, es posible que, en muchos casos, este elemento pueda contar con un apoyo más sólido en hechos objetivos, lo cual facilitará ciertamente la tarea del tribunal. Empero, es importante destacar que esta circunstancia no implica otorgar mayor peso o jerarquía a este elemento, sino que, como se ha dicho con anterioridad, lo primordial es elaborar una visión integral de todos los factores que concurren en cada caso.

123. Así pues, en este rubro quedan comprendidas todas las conductas desarrolladas por las partes orientadas a la consecución de un beneficio común, como puede ser la conformación de un patrimonio, la ejecución de labores del hogar, el cuidado de niños o personas que (dadas sus condiciones) lo requieran,(71) el auxilio mutuo que se presten los concubinos en circunstancias adversas (problemas financieros, de salud, personales o de otro tipo) y, en general, cualquier conducta de las partes que pueda razonablemente interpretarse como contribución encaminada al bienestar común de la familia.

124. Desde luego, ninguno de estos tres rubros debe analizarse de forma aislada, sino como parte de un conjunto integral de interrelaciones. Así, por ejemplo, las contribuciones sustanciales de una de las partes pueden constituir un indicador importante de la existencia de una relación familiar generadora de derechos, aun si ésta tuvo una duración relativamente corta.

125. Igualmente, la existencia de un domicilio común, aunque no resulta indispensable para la configuración de la relación, constituye un elemento sumamente relevante. En muchos casos es justamente en la convivencia cotidiana que sucede en esta residencia común donde podemos encontrar una parte importante de los indicadores de afectividad y ayuda mutua.

126. Otro ejemplo de la interrelación de estos factores se presenta al momento de evaluar las transacciones entre las partes. Lo que, en aislado, podría constituir un acto jurídico de carácter estrictamente civil (la donación de bienes o dinero o la realización de ciertas labores, por ejemplo), puede contextualizarse dentro de la relación de afecto y confianza que caracteriza a la pareja, como un indicador de la existencia de un proyecto de vida común.

127. Como se señaló, el transcurso de un plazo predeterminado, si bien no puede ser usado para excluir, por sí solo, a una persona de los derechos derivados del concubinato, indudablemente constituye un elemento importante que puede ser valorado junto con otros factores. De esta manera, si el juzgador determina que dos personas han sostenido una relación constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, durante el tiempo determinado por la ley, estos elementos resultarán suficientes para declarar la existencia del concubinato.

128. De esta manera, la labor de la juzgadora o juzgador en el caso puede desdoblarse en dos momentos distintos. En primer lugar, debe determinar si, a partir de los hechos probados en el caso concreto, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por la legislación aplicable, incluyendo el plazo señalado por el legislador.

129. En caso de encontrarse satisfecha dicha hipótesis normativa, el juzgador deberá declarar la existencia de la relación familiar correspondiente, con las consecuencias jurídicas que ello implica. Esto es así porque, al ser la protección de la familia un mandato constitucional y un derecho humano reconocido en el derecho internacional, el artículo 1o. exige que su interpretación maximice el goce de este. En consecuencia, no es permisible que el tribunal, en su caso, exija requisitos o impedimentos adicionales a los establecidos por el legislador.

130. Sin embargo, la situación deviene distinta cuando, del análisis de los hechos acreditados, no es posible tener por cumplidos los requisitos establecidos por el legislador. Ésta es la situación en el presente caso, en relación con el plazo de cinco años establecido por el Código Civil del Estado de Jalisco.

131. En esta segunda hipótesis, a fin de evitar lo que a todas luces constituiría una grave injusticia y un menoscabo injustificado en contra de una de las partes, la juzgadora o juzgador, en un segundo punto del análisis, debe analizar otra clase de indicios que sugieran una intención común de permanencia, como puede ser la adquisición de bienes o líneas de crédito para beneficio común de las partes, designaciones de beneficiarios, disposiciones testamentarias, adquisición de pólizas de seguro, o cualquier otra que, atendiendo a las circunstancias y contexto social particular de las partes, sugiera la existencia de una intención común de estabilidad y permanencia, independientemente de que ésta pudiera haberse visto interrumpida de forma inesperada.

132. De acuerdo con el análisis realizado en párrafos anteriores, esta Primera Sala procede a enumerar, de manera estrictamente enunciativa, algunos de los factores que pueden constituir un punto de partida válido y adecuado para el tribunal en cada caso concreto: