AMPARO DIRECTO 700/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ. SECRETARIO: RAMÓN LOZANO BERNAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 700/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ. SECRETARIO: RAMÓN LOZANO BERNAL.

Fecha: 31-Ene-2013

El Citado Argumento Es Infundado

Ciertamente, el derecho de seguridad jurídica que describe el artículo 16 de la Constitución General, incluye la obligación de la autoridad administrativa de expresar en sus actos los motivos que tuvo para emitirlos y, al hacerlo, debe procurar plasmarlos de tal manera que el gobernado entienda las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas en que se sustentó para crear su voluntad impositiva.

El uso de abreviaturas en los actos autoritarios, por sí solo no implica que éstos sean confusos, ininteligibles o impidan que el particular controvierta las razones expresadas por la autoridad por desconocerlas, pues como parte del vocabulario, al igual que las palabras, las letras, los signos de puntuación, etcétera, son signos gráficos generalmente aceptados por el concepto que la colectividad les ha otorgado.

Lo que implica que es correcto que determinadas abreviaturas, por la concepción general, grado de educación y sobre todo por la actividad laboral del destinatario del acto, puedan ser comprendidas, por derivar de ellas un significado fácilmente asequible, que cumpla la certeza jurídica que exige el precepto fundamental referido.

En el caso, las consultas de cuenta individual que se aportaron como prueba, si bien no son documentos confeccionados para ser notificados a un particular, sí se relacionan con la situación jurídica de un contribuyente, al que le son cotidianos conceptos como: registro patronal, fecha de recepción, semestres, jornadas, número de seguridad social, delegación, entre otros, de manera que las abreviaturas relativas a "REG. PAT.", "F. RECEP.", "O", "T", "JOR.", "SRV." y "NÚM. DE SEG. SOC.", que se plasman en las "consultas de cuentas individual", no le pueden ser extrañas ni le generan el estado de confusión que refiere la promovente del amparo.

Al margen de lo anterior, cualquier defecto en la motivación de ese estado de cuenta, no puede tener la consecuencia que menciona la promovente del juicio de garantías, en cuanto a que debe concluirse que por esa circunstancia no justifica la relación de trabajo que se negó lisa y llanamente, pues esa relación se demuestra por el hecho de que la cuenta individual corresponde al trabajador que se menciona en cada documento y, por la presunción de legalidad que le otorgan los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 46, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En iguales términos se ha pronunciado este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos administrativos 12/2012, 16/2012, 100/2012, 388/2012, en sesiones de ocho, quince y veintinueve de marzo y veintisiete de septiembre, todas de dos mil doce.

En otro aspecto, son infundados el primero y segundo de los conceptos de violación, en el apartado relativo a que la responsable incurrió en violación al artículo 193 de la Ley de Amparo, al desacatar una jurisprudencia de un Tribunal Colegiado.

La quejosa se refiere a los criterios publicados en mayo de dos mil doce, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, identificados con los números II.3o.A. J/3 (10a.) y II.3o.A. J/4 (10a.), que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, localizables, respectivamente, en la páginas 1560 y 1562, del Libro VIII, Tomo 2, de la Décima Época de dicho Semanario, con los rubros: "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. CARACTERÍSTICAS QUE DEBE TENER SU CERTIFICACIÓN POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CUANDO EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NIEGA LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL." y "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO TALES LAS IMPRESIONES DE PANTALLA DE LOS DATOS ALFANUMÉRICOS SIN PROCESAMIENTO NI CÓDIGOS DE INTERPRETACIÓN QUE APARECEN EN EL SISTEMA DE MOVIMIENTOS AFILIATORIOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUN CUANDO CONTENGAN SELLOS CON LA LEYENDA ‘CERTIFICADO’ Y EN ÉSTA SE ASEGURE QUE SU CONTENIDO SE CONCORDÓ CON LOS ARCHIVOS."

En principio, debe señalarse que no se puede sostener que dichas jurisprudencias le eran obligatorias a la responsable, por la sencilla razón de que a la fecha de emisión de la sentencia, no pudo haberlas conocido.