AMPARO DIRECTO 700/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ. SECRETARIO: RAMÓN LOZANO BERNAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 700/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ. SECRETARIO: RAMÓN LOZANO BERNAL.

Fecha: 31-Ene-2013

Noveno Concepto De Impugnación

Las pruebas que ofrece la autoridad que hace llamar "consulta de cuenta individual" no contienen ningún dato que permitan identificar los datos que supuestamente el patrón demandante le informó o proporcionó ya sea en forma digital o en forma impresa, y con los que dice la autoridad se acredita la relación laboral, pues dichos documentos sólo contienen una serie de datos, números y abreviaciones que nada prueban o ayudan a determinar cuál es su contenido y alcance, dejando a la accionante en la imposibilidad de defenderse, pues no tiene la certeza jurídica de qué es lo que precisamente se contiene en dichas consultas de cuenta individual.

La ley prohíbe a la autoridad demandada que puedan utilizar abreviaturas en sus actos, por lo que el hecho de que en las "consultas de cuenta individual" que se combaten, la responsable utilice las abreviaturas "REC. PAC.", "F. RECEP.", "NÚM. DE SEG. SOC.", "O", "T", "JOR.", "EX.", "SRV.", ETCÉTERA, deja en completo estado de indefensión a la actora.

Como se puede observar, de la síntesis de los nueve conceptos de nulidad, en ninguno de éstos se argumentó que las consultas exhibidas contienen fecha posterior a la que se aprecia en la cédula de liquidación.

Por ello es que ese concepto de violación que ahora se plantea resulta inoperante, por constituir un tema novedoso.

Al respecto, cobra vigencia la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 74, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que al rubro precisa: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS NO HECHOS VALER EN EL JUICIO NATURAL."

No obstante dicha inoperancia, aun considerando que ese alegato tiene lugar en virtud de alguna consideración de la sentencia reclamada, lo cual no es así, porque como se observa de su síntesis (considerando quinto de esta ejecutoria), la Sala en ningún momento se pronuncia en cuanto a la validez de la cédula de liquidación impugnada ante ella, basada en el hecho de que las consultas son de fecha posterior, el concepto de violación sería notoriamente infundado.

Así es, la fecha plasmada en cada una de las consultas exhibidas es "07/06/2011" que, de ordinario, corresponde al siete de junio de dos mil once (fojas 100 a 178). Dicha fecha es anterior a aquella en que se procedió a la contestación de demanda (oficio de catorce de julio de dos mil once, recibido por la Sala el cuatro de agosto de ese año (fojas 71 a 98), pero posterior a la fecha en que se notificó al instituto de la demanda instaurada por la actora y aquí quejosa, que fue el veinte de mayo de dos mil once (foja 70).