AMPARO DIRECTO 700/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ. SECRETARIO: RAMÓN LOZANO BERNAL.
Fecha: 31-Ene-2013
En Efecto La Sentencia Tiene Como Fecha De Emisión El Diez De Mayo De Dos Mil Doce
Como se señaló, esos criterios tienen como datos de identificación: que fueron publicados en el mes de mayo de dos mil doce, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, páginas 1560 y 1562, del Libro VIII, Tomo 2, de la Décima Época del medio de difusión oficial.
Pero tanto el Tomo 1 como el 2, del mes y año indicado, tiene como fecha de edición e impresión la de treinta y uno de mayo de dos mil doce, como se advierte en la parte final de cada tomo, los que se tienen a la vista.
De ahí que su publicación y difusión, cuando menos, fue posterior a la impresión del indicado Semanario, por lo cual fue materialmente imposible que la responsable, al emitir la sentencia supiera de la existencia de las tesis a que alude la quejosa como aquellas que le resultaban obligatorias.
En segundo término, al analizarse previamente parte del segundo concepto de violación, se concluyó que las consultas de cuenta individual exhibidas, si bien no son documentos confeccionados para ser notificados a un particular, se relacionan con la situación jurídica de un contribuyente, a quien le son cotidianos conceptos como: registro patronal, fecha de recepción, semestres, jornadas, número de seguridad social, delegación, entre otros, de manera que las abreviaturas relativas a "REG. PAT.", "F. RECEP.", "O", "T", "JOR.", "SRV." y "NÚM. DE SEG. SOC.", que se plasman en las "consultas de cuenta individual", no le pueden ser extrañas ni le generan el estado de confusión que refiere la promovente del amparo.
También que cualquier defecto en la motivación de ese estado de cuenta no puede tener la consecuencia que menciona la promovente del juicio de garantías, en cuanto a que debe concluirse que por esa circunstancia no justifica la relación de trabajo que se negó lisa y llanamente.
Lo anterior implica que este Tribunal Colegiado no comparte los criterios jurisprudenciales a que alude la quejosa, los cuales no son obligatorios para este órgano.
Luego, al resultar ineficaces los conceptos de violación analizados, lo correspondiente es negar el amparo solicitado.
- Considerando
- Artículo
- Por Tanto Ese Motivo De Inconformidad Es Infundado
- De Ahí Lo Inoperante De Ese Postulado
- Primer Concepto De Impugnación
- Segundo Concepto De Impugnación
- Tercer Concepto De Impugnación
- Cuarto Concepto De Impugnación
- Quinto Concepto De Impugnación
- Sexto Concepto De Impugnación
- Séptimo Concepto De Impugnación
- Octavo Concepto De Impugnación
- Noveno Concepto De Impugnación
- Mientras Que La Cédula Impugnada Es De Dos De Marzo De Dos Mil Once Foja
- El Citado Argumento Es Infundado
- En Efecto La Sentencia Tiene Como Fecha De Emisión El Diez De Mayo De Dos Mil Doce
- Por Lo Expuesto Y Fundado Con Apoyo En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve