AMPARO DIRECTO 700/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ. SECRETARIO: RAMÓN LOZANO BERNAL.
Fecha: 31-Ene-2013
Por Tanto Ese Motivo De Inconformidad Es Infundado
En otro aspecto, en concreto, en los conceptos de violación quinto y séptimo, alega la quejosa que existe la confesión tácita de la demandada en relación a la inexistencia de la carta de términos, así como lo relativo al trámite para la obtención del número de identificación patronal electrónica, pues el instituto, en la contestación de la ampliación, no se refirió expresamente a ese hecho, circunstancia que la Sala pasó desapercibida ya que no se pronunció al respecto.
Ligado con este tema, se exponen los motivos de inconformidad cuarto y sexto, de manera fundamental, ya que la Sala responsable no se ocupó del sexto y octavo conceptos de impugnación de la ampliación de la demanda; es decir, fue omisa en valorar jurídicamente los argumentos ahí vertidos, ya que no los pondera y contrasta con el marco legal ni menos los refuta, como estaba obligada a hacerlo, en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Del análisis integral del sexto y octavo conceptos de impugnación del escrito de ampliación de demanda (los cuales ya fueron sintetizados), se advierte que la actora, ahora quejosa, ciertamente negó tener en su poder una carta de términos y condiciones, así como haber iniciado el trámite para la obtención y uso del número patronal de identificación electrónica y certificado digital, y que sólo con su exhibición podría acreditarse que la demanda conserva información proporcionada por la actora, y que es a ésta a quien corresponde exhibirla a fin de desvirtuar dicha negativa.
Como lo argumenta, la Sala no atendió de manera expresa dichos conceptos de nulidad, aunque tales tópicos pueden estimarse respondidos, cuando la responsable determinó que como la demandada exhibió los documentos denominados "consulta de cuenta individual", la carga de acreditar que no realizaron los movimientos que indica la autoridad demandada en las documentales exhibidas, correspondía a la parte actora. Además, que basta que el funcionario competente del Instituto Mexicano del Seguro Social haga la certificación de las referidas consultas, para que tengan valor probatorio pleno los datos que obran en sus archivos, a fin de probar el origen de la información.
Pues bien, es cierto que en la contestación de la ampliación de demanda, la demandada nada dijo en relación a esa negativa lisa y llana que la actora formuló.
También es verídico que la Sala, para emitir su sentencia, no consideró que existe esa confesión tácita, como lo expone la quejosa.
No obstante lo anterior, a nada práctico conduciría ordenar, con una eventual concesión de amparo, que se repare esa violación, es decir, que la Sala se pronuncie nuevamente considerando los aspectos omitidos, porque finalmente la omisión de la Sala que se destaca deviene intrascendente.
Esto es así, pues si bien no encuentra oposición la negativa de la demandante en el sentido de que no existe esa carta de términos, lo importante es que ante la exhibición de las consultas que hizo el instituto, a la actora corresponde desvirtuar que no tiene una relación de trabajo con las personas que se indican, como ya se ha concluido.
Aunado a lo anterior, también se han desarrollado en esta ejecutoria, las razones por las cuales las certificaciones de las consultas no pierden valor por la ausencia del número de identificación patronal, el cual se obtiene, previa existencia de esa carta, que se aduce, es inexistente.
- Considerando
- Artículo
- Por Tanto Ese Motivo De Inconformidad Es Infundado
- De Ahí Lo Inoperante De Ese Postulado
- Primer Concepto De Impugnación
- Segundo Concepto De Impugnación
- Tercer Concepto De Impugnación
- Cuarto Concepto De Impugnación
- Quinto Concepto De Impugnación
- Sexto Concepto De Impugnación
- Séptimo Concepto De Impugnación
- Octavo Concepto De Impugnación
- Noveno Concepto De Impugnación
- Mientras Que La Cédula Impugnada Es De Dos De Marzo De Dos Mil Once Foja
- El Citado Argumento Es Infundado
- En Efecto La Sentencia Tiene Como Fecha De Emisión El Diez De Mayo De Dos Mil Doce
- Por Lo Expuesto Y Fundado Con Apoyo En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve