AMPARO DIRECTO 170/2013. 4 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: JESÚS SANTOS VELÁZQUEZ GUERRERO.
Fecha: 04-Abr-2013
Además Es Cierto Que Después De Hacer Dicha Afirmación También Consideró Que
"... sin embargo, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el comisionista de aquél, lo será también de éstos’. Fungiendo entonces el comisionista que contrató directamente a los trabajadores, simplemente como intermediario en tal vínculo contractual. Máxime, porque la empresa **********, S.A. de C.V. resulta beneficiada con los servicios de los empleados y no consta lo contrario."
Luego, tal como lo hizo valer la quejosa, se tiene que la Junta responsable incurre en una falta de técnica de valoración de la prueba documental, pues por una parte le concede valor probatorio para acreditar lo pretendido por la hoy quejosa y, posteriormente, le niega cualquier valor.
No obstante, dicha incongruencia no es suficiente para conceder el amparo solicitado en razón de que se ha establecido que dicha prueba no tiene el alcance probatorio para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral que existe en favor de ********** derivada de los artículos 784 y 805 de la Ley Federal del Trabajo sino sólo acredita que la tercero perjudicada era la encargada de los centros donde desempeñaba sus labores e incluso se hacía responsable ante cualquier autoridad ya fuera fiscal, laboral o de seguridad social. De ahí la inoperancia del concepto de violación.
Por otra parte, contrario a lo aducido por la quejosa, sí es aplicable el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo porque al haberse establecido la existencia de una relación laboral entre ********** y "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable, luego, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo,(19) porque aunque haya existido la celebración de un contrato denominado "comisión mercantil, donde se estipuló que la comisionista tenía sus propios trabajadores para tal fin, sin embargo, existe una verdadera subordinación de los actores hacia la hoy quejosa, porque la tercera perjudicada que contrató directamente a los trabajadores fungió simplemente como intermediario en tal vínculo contractual, porque ella resultó beneficiada con los servicios de los empleados y no consta lo contrario.
6.5. De igual forma, es inoperante el argumento (5.30) donde la quejosa sostiene la existencia de un vicio en la emisión del laudo por el conflicto de intereses.
Lo anterior, porque lo expuesto por la quejosa es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado; por tanto, es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación.
Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido; es decir, no están dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado.
6.6. Por último, es infundado el argumento (5.1) donde la quejosa argumentó que el laudo reclamado era incongruente porque la responsable no estudió la excepción de prescripción opuesta al contestar el hecho cuarto de la demanda con base en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.
En principio es de resaltar que el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, regula el derecho fundamental de audiencia donde se ubican las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal que se encuentra referida al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional para otorgar al posible afectado una noticia completa de la demanda presentada por la parte actora, con sus documentos y anexos, otorgándosele una oportunidad razonable para que pueda contestar, de modo que el tiempo de que disponga para hacerlo realmente se lo permita, además de que en el procedimiento deberá otorgarse a las partes o al posible afectado una oportunidad razonable para aportar las pruebas pertinentes para demostrar los hechos en que se funden y expresar los alegatos correspondientes, es decir, las argumentaciones jurídicas que con base en las pruebas desahogadas estimen necesario exponer, concluyendo el procedimiento con una resolución en la que el juzgador decida el litigio.
En el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, obliga al juzgador a decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.
Ahora, en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo(20) se advierte la existencia de uno de los principios fundamentales en el dictado del laudo que es el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal.
El principio de exhaustividad -donde engloba el concepto de violación- está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.
Ahora, en el laudo reclamado del dieciséis de enero de dos mil trece la Junta responsable omitió por completo -entre otras excepciones- estudiar la prescripción opuesta por la hoy quejosa respecto de la acción principal con base en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:
"E) Sin reconocer derecho alguno a la actora y sin que implique reconocimiento de relación laboral, tal y como lo establece la tesis firme y definida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se opone la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, ya que en todo caso la actora contaba únicamente con dos meses para ejercer acción por supuesto despido, término que corrió del día siguiente, es decir: del 2 de agosto al 1 de noviembre del año 2010, con motivo de la terminación voluntaria que hizo a su contrato de comisión mercantil y como se podrá observar de autos la demanda fue presentada hasta el día 3 de febrero del 2011, lo que excede en demasía el término establecido en el artículo citado de la ley de la materia."(21)
Sin embargo, la autoridad responsable no se pronunció sobre dicha excepción por lo que existe una violación al principio de exhaustividad, porque omitió el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que resulta contrario al principio de exhaustividad que emerge del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.
No obstante lo fundado del concepto de violación, es inoperante porque la quejosa basa la configuración de la prescripción con hechos referidos en su escrito de contestación de demanda, no así en los hechos que sirvieron de sustento a la tercero perjudicada en su escrito de demanda para ejercer la acción.
En este aspecto es de recordar que en materia laboral la prescripción es la pérdida del derecho por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del trabajador al no ejercer las acciones para solicitar su reinstalación o la indemnización que en derecho corresponda, en caso de separación, suspensión del empleo o despido injustificado.
Sin embargo, las excepciones que se proponen en un juicio laboral deben indefectiblemente dirigirse a los hechos insertos en la demanda de origen, esto es, para ser considerados propiamente como excepciones, deben controvertir en sus términos la acción ejercida por el actor en el principal.
Ahora bien, la excepción de prescripción por naturaleza es de carácter perentorio, ya que tiende a destruir la acción intentada, por lo que en el caso de lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, se debe tomar como punto de referencia para computar la prescripción la fecha que invocó el actor en su demanda; es decir, la excepción de prescripción en materia de trabajo debe estar referida al hecho generador de la acción y no al en que se funde la excepción.
Lo anterior, como ya fue definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 30/2010, cuyos rubro y texto son:
"EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL. Las excepciones en materia de trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción, por lo que el argumento de la demandada en el sentido de que el actor abandonó el trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el juicio laboral natural, no es propiamente una excepción de prescripción pues no está dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, será la determinación de que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado."(22)
Por su parte, la quejosa sostiene como elementos de la excepción de prescripción(23) de la acción de despido injustificado, los siguientes:
- Considerando
- Concepto De Violación Primero
- Concepto De Violación Segundo
- Concepto De Violación Tercero
- Concepto De Violación Cuarto
- Concepto De Violación Quinto
- Concepto De Violación Sexto
- Concepto De Violación Séptimo
- Concepto De Violación Octavo
- Concepto De Violación Noveno
- Concepto De Violación Décimo
- Concepto De Violación Décimo Primero
- Por Su Parte Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Establecen Lo Siguiente
- A La Realización De Actos Concretos De Comercio Por El Comisionista Por Cuenta Del Comitente
- C Que La Duración De Contrato Se Limita A La Existencia Del Negocio Que Se Trate
- C Que El Trabajo Se Ejecute Personalmente Y Que No Se Intervenga Sólo En Operaciones Aisladas
- Se Le Expidieron Diversas Facturas A Su Nombre
- Para Acreditar Su Dicho La Hoy Quejosa Ofertó Como Medios De Prueba Las Siguientes
- Información Rendida Por El Instituto Mexicano Del Seguro Social
- Además Es Cierto Que Después De Hacer Dicha Afirmación También Consideró Que
- La Demanda Fue Presentada Hasta El Tres De Febrero De Dos Mil Once
- De Ahí Que Se Considere Inoperante El Concepto De Violación En Estudio
- Cfr Fojas A La Del Juicio De Amparo Directo Laboral Número
- C Número De Registro Patronal Asignado
- Cfr Cláusula Octava De Los Contratos Denominados De Comisión
- Cfr Además Los Siguientes Criterios
- Cfr La Contestación Al Hecho Primero Foja Del Juicio Ordinario Laboral Número