AMPARO DIRECTO 170/2013. 4 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: JESÚS SANTOS VELÁZQUEZ GUERRERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 170/2013. 4 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: JESÚS SANTOS VELÁZQUEZ GUERRERO.

Fecha: 04-Abr-2013

Concepto De Violación Tercero

5.8. Contrario a lo considerado por la responsable, con todos los documentos se demuestran que lo pactado entre la actora y **********, S.A. de C.V., se cumplió cabalmente y que en ningún tiempo y lugar existió relación de trabajo, ni subordinación de ninguna especie.

5.9. Además, con la prueba documental ofertada -comprobantes de pago de cuotas obrero-patronales, inscripción como patrón, la compulsa y cotejo en el IMSS, su reglamento interior de trabajo, entre otros- quedó acreditado que ********** siempre contó con empleados a su cargo para el desempeño de su actividad de comisionista que es la independencia y autonomía de la actora.

5.10. La responsable es imprecisa respecto de que la actora no contaba con una oficina o local de venta propios, pues con los propios contratos de comisión mercantil, se desprende que la actora declaró que contaba con un local y equipo necesario para desempeñar eficientemente su comisión. Además, la actora, en ambos contratos, señaló su domicilio contractual y desde el cual gestionaba sus obligaciones como comisionista independiente y con ese simple hecho se demuestra que sí contaba con lugar para el desempeño de sus actividades mercantiles pactadas.

5.11. Además, no existe disposición, ley, código, reglamento o cualquier otro ordenamiento que determine, supuestamente, que un comisionista, de manera forzosa, deba contar con una oficina o local de venta propios y que de lo contrario será un trabajador.

5.12. El local proporcionado en nada afecta o contraviene el clausulado de los contratos de comisión mercantil, ya que en los dos contratos de comodato celebrados se establece que los bienes entregados a la actora no se le dieron en calidad de herramientas de trabajo, simplemente fue para que ella tuviera un lugar en donde ejecutar las actividades de comisionista que contrajo con **********, S.A. de C.V., así como tampoco existió que ese lugar sería exclusivo para el desempeño de su trabajo, ya que ella contaba con la plena libertad de contratar con terceras personas con base en su actividad independiente y autónoma en la venta de productos de diversas personas.

5.13. Para que pudiera existir una relación laboral era necesario que la actora prestara un servicio personal y directo a **********, S.A. de C.V., y que existiera subordinación jurídica, circunstancias que en la especie nunca sucedieron. Para determinar la naturaleza jurídica de un contrato de comisión mercantil se deben tomar en cuenta, ineludiblemente, los términos y condiciones que en el mismo aparecen pactados, pues sólo así se puede concluir si la parte contratante identificada como comisionista, está o no subordinada a las órdenes de su contraparte, identificada como comitente, pues en caso de que esta circunstancia resultara afirmativa, dicho contrato sería de naturaleza laboral, aun cuando su denominación fuera de "comisión mercantil", pues la subordinación, en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, es el elemento característico de la relación laboral.