AMPARO DIRECTO 170/2013. 4 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: JESÚS SANTOS VELÁZQUEZ GUERRERO.
Fecha: 04-Abr-2013
Información Rendida Por El Instituto Mexicano Del Seguro Social
Ahora, contrario a lo sostenido por la quejosa, con la documental que fue ofrecida en el juicio laboral no se logra demostrar la existencia del vínculo diverso al laboral como lo es la relación mercantil, incumpliendo con ello -como lo sostuvo la responsable- su débito probatorio asignado; aun cuando se realizara una valoración individual y, posteriormente, conjunta de las pruebas ofertadas.
La valoración conjunta de pruebas consiste en que se analicen y ponderen de manera sistemática y relacionada las pruebas apreciando los hechos, unos frente a otros, en una valuación contradictoria, y en las relaciones de colaboración o correspondencia de pruebas, hechos de las partes y los que resulten públicos y notorios derivados de la experiencia en la materia, todo de manera conjunta.
Esto es así, en razón de que debe existir una vinculación entre las prestaciones y las pruebas, que no deben resolverse ni valorarse de manera separada e incompleta, pues de hacerlo así existiría el riesgo de obtener un resultado diverso al de su valoración conjunta.
Lo anterior es así, porque los documentos que la quejosa "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable, allegó al juicio laboral, no son idóneos para demostrar las condiciones en que se desarrolló la comisión mercantil. En relación con los contratos de comisión mercantil del dieciséis de enero de dos mil siete y cuatro de marzo de dos mil nueve, si bien es cierto que en ellos se estipulan elementos de un contrato mercantil; sin embargo, no es suficiente la existencia de estipulaciones donde se haya pactado por las partes que ********** tendría libertad para contratar con otros comisionistas o promotores comitentes, cuando el pacto principal en dicho contrato lo fue que la tercero perjudicada vendiera y promocionara los productos, mercancías y artículos que vende y distribuye(8) "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable.
Es decir, era carga probatoria de la hoy quejosa el acreditar que la "comisionista" podía presentarse o ausentarse cuando así lo deseara y, además, tenía plena libertad para contratar con otros comisionistas o comitentes y que podría realizar su actividad en forma independiente, por lo que el solo clausulado (estipulaciones) no es suficiente para probar el hecho, pues debe existir su acreditamiento material, no sólo formal.
Máxime que la quejosa "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable, debió acreditar que todo lo que se comercializaba en los locales ubicados en **********, y **********, ambos de la ciudad de Morelia, Michoacán, era a nombre del "comisionista" y no de la "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable; y en el caso la quejosa dejó de probar que las facturas y tickets que se expendían o comercializaban en las fuentes de trabajo eran a nombre de la tercero perjudicada y no de ella. Mucho menos se acreditó que la tercero perjudicada tuviera la facultad de decidir la contratación que llevara a cabo, respecto de los productos que vendía, sino que era derecho del que se ostentó como comitente, pues era éste quien la aceptaba o rechazaba,(9) lo mismo sucedía con el precio de la venta de los productos que se comercializaban.(10)
Por tanto, al no acreditarse por la quejosa que la tercero perjudicada contrataba en nombre propio, con lo cual ésta tuviera acción y obligación directamente frente a las personas con quienes contrata, de tal suerte que es precisamente en esa forma de contratar del comisionista en nombre propio, y no en nombre del comitente, en que puede presumirse la existencia de una comisión mercantil no así con la simple existencia de contratos de comisión entre las partes del juicio, facturas y diversos trámites administrativos.
Además, atendiendo al fin principal del contrato que era la actividad desempeñada por **********, ello implicaba que esa responsabilidad mercantil le consumiera el mayor tiempo del día, lo cual es un hecho evidente y por sentido común. Además, la quejosa en momento alguno acreditó que ********** hubiera realizado contratos diversos con otras personas para desempeñar la actividad de comisionista.
Entonces, debe analizarse la verdadera naturaleza jurídica del contrato de comisión, tanto en su clausulado, como su observancia y operatividad en la realidad, lo que incluye el estudio de la forma de operar de dicho centro donde se prestaron los servicios. En el caso concreto, al tener ********** la responsabilidad mercantil de los lugares donde desempeñaba la prestación de sus servicios, ello le consumía el mayor tiempo del día, atendiendo principalmente a todas las actividades que implicaba el objeto del contrato celebrado entre las partes que eran -entre otras- el entregar diariamente el producto de las ventas efectuadas el día anterior mediante depósito;(11) realizar los actos de contratación de personal, lo que conlleva realizar los de seguridad social y fiscal correspondientes;(12) estar al pendiente de los inventarios, cortes de caja, auditorías y supervisiones de sus operaciones por parte del "comitente",(13) actividades desarrolladas por lo cual es imposible que desarrollara dichos servicios en lugar diverso al asignado por la quejosa.
En relación con los anexos 1 a los contratos de comisión, los contratos de comodato de dieciséis de enero de dos mil siete y cuatro de marzo de dos mil nueve celebrados entre ********** y "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable, así como las cartas de terminación de los contratos de comisión mercantil y de comodatos, no aportan elemento alguno con los cuales se pueda llegar a una conclusión diversa a la sostenida por la responsable relacionada con la inexistencia de una relación de índole mercantil al no desvanecer el elemento primordial de la relación laboral que es la subordinación, pues de su contenido -contrario a lo sostenido por la quejosa- el elemento primordial de la subordinación de ********** hacia "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable, es indudable al desprenderse la continuidad en los actos y la duración del contrato no estuvo limitada al tiempo que era necesario emplear para la ejecución de los actos, pues la naturaleza del contrato conlleva a suponer una prolongación indefinida para la prestación del servicio.
Por lo que respecta a los diversos trámites que ********** realizó ante el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, tampoco son documentos idóneos para acreditar la existencia de una relación mercantil -aun cuando la quejosa sostenga que con todos los documentos se acredita que se cumplió con lo pactado en los contratos de comisión mercantil- entre ********** y "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable, al tratarse de trámites que la tercero perjudicada realizó posteriormente a la celebración del primer contrato denominado de "comisión mercantil" y con ello se trata de ocultar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, que es de índole laboral, pues es de recordar que existen prácticas patronales que con tal de evadir responsabilidades fiscales, laborales y de seguridad social pactan con trabajadores contratos mercantiles con todas sus implicaciones, con lo cual existen perjuicios en los derechos de la clase obrera, como sucede en el caso en estudio.
Ahora, en relación con los diversos actos que realizó la tercero perjudicada, se tiene que ante el Servicio de Administración Tributaria realizó dos actos jurídicos en las fechas siguientes:
Por su parte, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social fueron diversos actos en diferentes fechas, que son:
En tanto que el alta de los trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social se realizó en las fechas siguientes:
En ese mismo orden de ideas, se tiene que las facturas expedidas por la hoy tercero perjudicada también tuvieron su origen en la celebración del primer contrato denominado "comisión mercantil" celebrado con la hoy quejosa, al comenzar a expedirlas a partir del treinta y uno de enero de dos mil siete. Lo mismo sucede con el escrito del once de noviembre de dos mil ocho en el cual ********** depositó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado el Reglamento Interior de Trabajo que es posterior al dieciséis de enero de dos mil siete -fecha de celebración del primer contrato de "comisión mercantil"-.
En consecuencia, se tiene que todos los actos que realizó ********** ante el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social, Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y la propia expedición de facturas, son a partir de la celebración del primer contrato denominado "comisión mercantil" que lo fue del dieciséis de enero de dos mil siete. Sin que exista evidencia alguna que, anterior a dicha celebración, la tercero perjudicada tuviera la actividad de comisionista y que se dedicara a "ser comerciante y dedicarse en forma habitual a la promoción y venta de toda clase de productos y mercancías"(14) como fue asentado en el citado contrato.
Luego, se tiene que el hecho de que ********** se encontrara registrada como contribuyente ante el Servicio de Administración Tributaria, tampoco desvanece la presunción de la naturaleza laboral que la Junta responsable determinó en la relación jurídica entre las partes, lo cual es legal en relación de que no hubo contrato de prestación de servicios por la tercero perjudicada con el simple hecho de que registró como domicilio para el cumplimiento de las obligaciones fiscales el ubicado en la calle **********, Michoacán, pues si bien es cierto que el domicilio invocado es diverso al señalado en los dos contratos denominados de "comisión mercantil" y que la actividad declarada es "comercio al por menor en minisúper", no menos cierto lo es que aun cuando no se trata del mismo giro mercantil al declarado por la tercera perjudicada y aquel que se realizaba en los inmuebles en los que se prestó el servicio, pero la actividad realizada en uno y otros es la misma.
En cuanto a que la tercero perjudicada es quien aparece como patrón en los actos de los empleados contratados para laborar en el giro mercantil donde ella prestaba sus servicios, ello no es un dato que necesariamente lleve a establecer que la relación jurídica fue de naturaleza mercantil sino, por el contrario, demuestra que fue laboral, toda vez que al ser la tarea principal de la tercero perjudicada el "vender y promocionar los productos, mercancías y artículos que vende y distribuye **********, Sociedad Anónima de Capital Variable", luego se tiene que quien aparecía como responsable ante el régimen de seguridad social por la quejosa así como con relación con los demás -prestación del servicio del mismo giro mercantil- viene a confirmar la naturaleza laboral de dicho vínculo jurídico.
Además, es de resaltar que ha sido práctica de algunos corporativos llevar a cabo la contratación de personas físicas a quienes responsabilizan de sus giros mercantiles a través de contratos como los exhibidos en el caso, con el deliberado propósito de eludir no sólo las responsabilidades derivadas del derecho del trabajo, sino también del derecho de seguridad social y fiscal, entre otros, obligándolos a que sean patrones y respondan de las cargas correspondientes con sus propios peculios y desligando por completo a los corporativos.
En consecuencia, se tiene que del conjunto de documentos exhibidos en el juicio laboral sólo tienen el alcance de demostrar las actividades, el lugar en que se desarrollaban y las cantidades percibidas por la tercera perjudicada, pero no demuestran que la actividad cotidiana realizada por ella fuera un acto de comercio, ni que gozara de absoluta libertad respecto del comisionista, y menos que la duración de contrato se encontrara limitado a la existencia del negocio para el que se requirieron los servicios de **********; de ahí que los documentos -tal como lo sostuvo la autoridad responsable- carecen de idoneidad para demostrar las características de la relación que existió entre la quejosa y la tercero perjudicada.
Además, es de señalarse que aun cuando exista deficiencia en la valoración de las pruebas al momento en que la Junta responsable emitió el laudo, es de resaltar que los documentos ofertados por la quejosa son insuficientes para integrar la prueba presuncional en su favor, pues si bien es cierto que en la enumeración de las facturas que se exhibieron en el juicio laboral existen cuarenta y dos facturas que no fueron libradas de manera consecutiva -como lo sostuvo la Junta responsable- al encontrarse de la número ********** a la **********; sin embargo, nunca fue acreditado por la quejosa que la tercero perjudicada hubiera expedido las demás facturas en favor de otras personas con las que hubiera celebrado un contrato de comisión mercantil, como era su carga probatoria.
Sin soslayar los aspectos adicionales que no eran motivo de estudio que fueron resaltados por la quejosa, pero que no influyen para los efectos del amparo al no tener sus pruebas el alcance de desvanecer la presunción de la relación laboral que existe en favor de la tercero perjudicada.
De ahí que -independientemente de los errores cometidos en el juicio y los realizados al redactar el laudo- resulte legal la posición adoptada por la Junta responsable sobre la existencia de la relación laboral entre ********** y "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable, no así una relación de índole mercantil por ajustarse el supuesto fáctico a la hipótesis normativa prevista en el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, ya que su actividad era permanente.
Por tanto, la determinación de la autoridad responsable -en este aspecto- no es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues existió una fundamentación y motivación, así como una valoración de las pruebas, pues con ellas no se acreditó la existencia de una relación diversa a la laboral, sino los elementos correspondientes a esta última.
Esto es así, porque la tercero perjudicada señaló -en el hecho primero de su demanda laboral- que ingresó a laborar para la negociación demandada el dos de enero de dos mil siete como encargada de ********** con las actividades de atender la tienda, abrir y cerrar, vender productos, llevar inventarios, hacer cortes de caja.
Al contestar ese hecho fue que la quejosa, tácitamente reconoció las actividades que la tercero perjudicada manifestó realizar, pues no desvirtuó la relación laboral existente sino sólo sostuvo que eran las actividades de un comisionista; de donde se sigue que el primer elemento de la relación laboral se encuentra acreditado, esto es, la existencia de una prestación de servicios.
Asimismo, es de precisarse en relación con las facturas que ofertó la quejosa que en lugar de favorecer a sus intereses ponen de manifiesto que existió una contraprestación a cambio de la labor desarrollada por la tercero perjudicada, esto es, que existió una retribución económica por sus servicios personales, con lo que se acredita el segundo elemento esencial de la relación laboral.
El tercer elemento de la relación laboral, que es indispensable para poder distinguir esa relación jurídica de otras, es la subordinación, consiste en la facultad o atribución que tiene el patrón en todo momento, dentro de las horas de prestación de servicio, de mandar al trabajador para el desarrollo de su labor y, correlativamente, en la obligación del trabajador de cumplir las condiciones y exigencias de trabajo.
Luego, si se toma en consideración que existe discrepancia entre las partes en torno a la subordinación, surge entonces la interrogante acerca de quién es el que debe probar si la misma existió o no; desde luego, que es a la parte demandada, ahora quejosa; máxime que al respecto existe una presunción legal derivada del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: "Se presumen la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe". De donde se sigue que el obligado a desvirtuar la presunción legal de que en el caso existía subordinación es precisamente la quejosa.(15)
Carga probatoria que -como ya se indicó- no quedó colmada con los documentos que fueron allegados por la quejosa "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable, dado que no son idóneos para desvirtuar esa presunción legal.
En el caso, se tiene que al no acreditarse la existencia de la relación mercantil, entonces aplicando el método de exclusión se debe considerar que es de carácter laboral con base en los artículos 21 y 784 de la Ley Federal del Trabajo.
Además, para robustecer(16) lo anterior es de citar la jurisprudencia 2a./J. 40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:
"RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación."(17)
Esto es así, porque la quejosa al negar la existencia de la relación de trabajo con la tercero perjudicada y afirmar que era de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la existencia de la relación jurídica que la vinculaba con **********; por lo que en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, la carga de aportar los medios de prueba pertinentes para demostrar su afirmación era de la patronal; es decir, debió probar la naturaleza de la relación jurídica que lo vinculó con la tercera perjudicada porque no negó su existencia(18) sino una cualidad de ella.
En consecuencia, ante la insuficiencia e ineficacia de pruebas para acreditar la existencia de una relación diversa a la laboral, ello perjudicó a la hoy quejosa porque no se desvirtúa la presunción juris tantum prevista en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo. Luego, si en el caso concreto no se comprobó que ********** haya contratado sus servicios con diferentes negociaciones ni que sus actos comerciales fueran desplegados por sí, entonces es indudable que en dichos casos la relación sí es de trabajo, porque con su actividad era en beneficio de la quejosa con la venta de sus productos; además, porque la relación sí fue directa, ya que en cualquier forma su carácter de vendedora a comisión no impedía que recibiera órdenes, se le fijaran condiciones para las ventas, se le establecieran los productos a vender y se le fijaban como condición de pago que, de acuerdo con el producto de lo vendido, obtendría un porcentaje que se convino de antemano; máxime que en el caso, la quejosa tampoco probó que los tickets y facturaciones que se extendían en la negociación fueran a nombre de la tercero perjudicada y no de aquélla.
En esa virtud, resultaba insuficiente la sola exhibición de los documentos allegados por la quejosa, para establecer que la relación que se dio entre las partes fue de naturaleza mercantil y no laboral; pues debe establecerse como principio general en materia laboral que, salvo prueba en contrario, toda prestación de servicios queda comprendida en el ámbito de derecho de trabajo y debe regirse por las disposiciones de la ley respectiva; máxime que para determinar la naturaleza jurídica de un contrato no debe atenderse exclusivamente a su denominación sino a su contenido, pues, en algunos casos, contratos denominados de comisión mercantil son verdaderos contratos de trabajo, de ahí que resulte indispensable tomar en cuenta los términos y condiciones pactados, con la finalidad de concluir si el llamado comisionista está o no subordinado a las órdenes del comitente, pues no debe olvidarse que conforme al artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la subordinación es el elemento característico de una relación laboral.
Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 149/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 64 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, Novena Época, de rubro: "COMISIÓN MERCANTIL. CRITERIO PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA CUANDO SE ADUCE UNA RELACIÓN DE TRABAJO.", ya transcrita con antelación.
6.3. Por otra parte, son inoperantes los argumentos (5.21 a 5.24) que la quejosa hace valer en vía de conceptos de violación donde sostiene que la responsable realizó una indebida valoración de la prueba de inspección ocular, documental -ciento seis comprobantes de servicio **********, Sociedad Anónima de Capital Variable-, la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, porque con ellas no se acreditan la existencia de la relación laboral al existir pruebas que acreditan que es de índole mercantil.
Esto es así, en tanto que se hace depender del resultado de los precedentes conceptos de violación, y como al examinarse éstos fueron declarados infundados y, por consecuencia, desestimados; de ahí que el sustento del concepto de violación que ahora se analiza resulta inexistente y esta particularidad genera que el mismo sea declarado inoperante.
En estas condiciones, es dable afirmar que la presunción de la existencia de la relación laboral generada a la luz de los artículos 784 y 805 de la Ley Federal del Trabajo no fue desvirtuada; de tal manera que resulta insuficiente pretender controvertir una incorrecta valoración de la prueba de inspección ocular y de la documental ofertada por la tercero perjudicada, apoyándose en la existencia de pruebas suficientes para acreditar la relación mercantil, cuando en el anterior concepto de violación se desestimó dicho valor probatorio.
Por tanto, aun ante la inexistencia de pruebas a favor de la tercero perjudicada existe la presunción legal a su favor que no fue desvanecida por la quejosa, quien pretendió acreditar una relación mercantil a través de documentos que no tienen elemento alguno suficiente para acceder el hecho desconocido, ya que el valor indiciario que tienen sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, como se infiere del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo. De ahí la inoperancia del concepto de violación.
6.4. En relación con los argumentos (5.27 y 2.28) donde la quejosa arguye que si la Junta responsable sostiene que la actora era comisionista, pero no le otorgó valor probatorio al escrito del once de noviembre de dos mil ocho y que no es aplicable el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo, es fundado pero inoperante en una parte e infundado en una más.
Efectivamente -como lo sostiene la quejosa-, la autoridad responsable al valorar la prueba documental en el apartado 17 del considerando quinto del laudo reclamado, le concedió valor probatorio para acreditar que ********** había señalado que:
"... dicha fuente de empleo se encuentra bajo subordinación derivada de que ésta prestaba un servicio de comisión y representación mercantil a **********, S.A. de C.V., ofrecida para acreditar que la relación existente entre las partes fue de carácter mercantil y que la actora tiene trabajadores a su cargo para el desempeño de esa actividad como comisionista independiente ..."
- Considerando
- Concepto De Violación Primero
- Concepto De Violación Segundo
- Concepto De Violación Tercero
- Concepto De Violación Cuarto
- Concepto De Violación Quinto
- Concepto De Violación Sexto
- Concepto De Violación Séptimo
- Concepto De Violación Octavo
- Concepto De Violación Noveno
- Concepto De Violación Décimo
- Concepto De Violación Décimo Primero
- Por Su Parte Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Establecen Lo Siguiente
- A La Realización De Actos Concretos De Comercio Por El Comisionista Por Cuenta Del Comitente
- C Que La Duración De Contrato Se Limita A La Existencia Del Negocio Que Se Trate
- C Que El Trabajo Se Ejecute Personalmente Y Que No Se Intervenga Sólo En Operaciones Aisladas
- Se Le Expidieron Diversas Facturas A Su Nombre
- Para Acreditar Su Dicho La Hoy Quejosa Ofertó Como Medios De Prueba Las Siguientes
- Información Rendida Por El Instituto Mexicano Del Seguro Social
- Además Es Cierto Que Después De Hacer Dicha Afirmación También Consideró Que
- La Demanda Fue Presentada Hasta El Tres De Febrero De Dos Mil Once
- De Ahí Que Se Considere Inoperante El Concepto De Violación En Estudio
- Cfr Fojas A La Del Juicio De Amparo Directo Laboral Número
- C Número De Registro Patronal Asignado
- Cfr Cláusula Octava De Los Contratos Denominados De Comisión
- Cfr Además Los Siguientes Criterios
- Cfr La Contestación Al Hecho Primero Foja Del Juicio Ordinario Laboral Número