AMPARO DIRECTO 170/2013. 4 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: JESÚS SANTOS VELÁZQUEZ GUERRERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 170/2013. 4 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: JESÚS SANTOS VELÁZQUEZ GUERRERO.

Fecha: 04-Abr-2013

C Que El Trabajo Se Ejecute Personalmente Y Que No Se Intervenga Sólo En Operaciones Aisladas

Cabe hacer notar que en innumerables ocasiones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo, han considerado que la característica esencial de toda relación de trabajo es la subordinación, definiendo ésta como la facultad o atribución que tiene el patrón en todo momento dentro de las horas de prestación de servicio, de mandar al trabajador para el desarrollo de su labor y, correlativamente, en la obligación del trabajador de cumplir las condiciones y exigencias de trabajo.

Entre las tesis que abordan ese aspecto, se encuentra la jurisprudencia emitida por la ahora extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:

"SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo."(4)

Igualmente, la tesis aislada sostenida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, compartida por este órgano jurisdiccional, del tenor siguiente:

"AGENTES DE COMERCIO. EL ELEMENTO ESENCIAL PARA ACREDITAR SU RELACIÓN DE TRABAJO ES LA EXISTENCIA DE LA SUBORDINACIÓN. Los agentes de comercio a que alude el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, son las personas que de manera permanente y actuando de conformidad con las instrucciones y lineamientos que les imponen las empresas, se dedican a ofrecer al público mercancías, valores o pólizas de seguros, por cuyo trabajo perciben una prima calculada sobre el ingreso de las operaciones en que intervienen, a la que se le da el nombre de salario o comisión. Así, el elemento esencial que debe regir para que un agente de comercio u otro semejante deba ser considerado como trabajador, es la existencia de una subordinación del trabajador hacia el patrón, aunque este elemento queda aparentemente sustituido en el numeral antes indicado por la permanencia de la relación; sin embargo, dadas las especiales características del trabajo de los agentes de comercio y sus similares, la subordinación sigue siendo el elemento esencial y la permanencia de la relación viene a constituir un elemento que hace presumir su existencia."(5)

Asimismo, es de invocar la diversa tesis aislada sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, compartida por este órgano jurisdiccional, de rubro y texto siguientes:

"COMISIÓN MERCANTIL, INEXISTENCIA DE LA. La comisión mercantil es el mandato otorgado para actos concretos de comercio, por el que el comisionista contrata en nombre propio, teniendo acción y obligación directamente frente a las personas con quienes contrata, de tal suerte que es precisamente en esa forma de contratar del comisionista en nombre propio, y no en nombre del comitente, en que la comisión mercantil encuentra su punto distintivo en relación con el mandato mercantil, pues en éste el mandatario contrata en nombre del mandante, además de que la normatividad también los distingue, ya que la comisión mercantil se regula por el Código de Comercio y el mandato mercantil por el Código Civil Federal; de ahí que si la quejosa (a quien se le atribuyó el carácter de comisionista) no tenía la facultad de decidir la contratación que llevara a cabo, respecto de los productos que vendía sino que era derecho del que se ostentó como comitente, pues era éste quien la aceptaba o rechazaba, es de concluirse que si no existe ese elemento de decisión en el sujeto a quien se atribuye el carácter de comisionista, no se está frente a un contrato de comisión mercantil sino de una relación laboral, por exclusión."(6)

En el caso que nos ocupa, la tercero perjudicada ********** se ostentó como trabajadora de -entre otras- "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable y, con ese carácter, demandó la indemnización constitucional y otras prestaciones laborales derivadas del despido injustificado del que se dijo fue objeto.

Por su parte, la quejosa "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable, se excepcionó sobre la base de que la tercero perjudicada carecía de derecho para reclamar el pago de las prestaciones laborales que indicó porque la relación que las unía no era de naturaleza laboral sino mercantil, toda vez que ********** inició sus actividades para la referida persona moral a partir del dieciséis de enero de dos mil siete con la celebración del contrato de comisión mercantil, el cual concluyó el ocho de enero de dos mil nueve; luego, reinició el cuatro de marzo de dos mil nueve con la celebración de un nuevo contrato de comisión mercantil y concluyó el uno de agosto de dos mil diez.

Además -la quejosa sostiene- en las mismas fechas de celebración de los contratos de comisión mercantil, para cumplir con su fin firmaron los anexos 1 para el pago de las comisiones, así como los contratos de comodatos respecto de bienes inmuebles que se entregaron en forma gratuita para el desempeño de las actividades.

Para el cumplimiento de las cláusulas de los contratos mercantiles -la quejosa sostiene que- la tercero perjudicada realizó los siguientes actos:

• El veintidós de enero de dos mil siete presentó su aviso de inscripción ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público donde declaró que su actividad la desempeñaría por cuenta propia y que para el desarrollo de sus actividades tendrá trabajadores a los que les paga su sueldo.

• El veintiséis de enero de dos mil siete realizó su inscripción como patrón ante Instituto Mexicano del Seguro Social quien le otorgó su tarjeta de identificación patronal con folio ********** y número de registro patronal **********.

• El veintiséis de enero de dos mil siete presentó ante el Instituto Mexicano del Seguro Social su inscripción de las empresas en el Seguro de Riesgos de Trabajo como patrón.

• Contrató los servicios personales y subordinados de diversos trabajadores y los dio de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social como sus empleados.