AMPARO DIRECTO 170/2013. 4 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: JESÚS SANTOS VELÁZQUEZ GUERRERO.
Fecha: 04-Abr-2013
Concepto De Violación Décimo Primero
5.30. La resolución que ahora se combate, puede estar viciada por el conflicto de intereses que ha imperado en el mismo.
SEXTO. Estudio de fondo (primera parte). Los conceptos de violación a estudio son inoperantes e infundados.
6.1. Son infundados los argumentos (5.3, 5.4, 5.17 y 5.29) de la quejosa donde sostiene que ante la falta de objeción de las pruebas o de haber ofrecido otras para acreditar ésta, así como la existencia del reconocimiento de una de ellas, éstas tienen pleno valor probatorio.
En primer término, es de resaltar que la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorarla en el laudo respectivo; de manera que para que pueda ser tomada en cuenta la objeción que se formula contra un documento es necesario que el objetante concrete su objeción, esto es, debe decir el porqué de la misma, pues si no lo hace así, la objeción, aunque se formule con el propósito de que la Junta reste valor probatorio al documento de que se trate, en nada puede afectarlo.
No obstante lo anterior, debe tenerse presente que conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en materia laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas, ni formalistas, por regirse esta materia por un sistema libre de evaluación de pruebas y deben entenderse moderadas por el principio de resolución "en conciencia".
Por tanto, si a la Junta se le hacen manifestaciones con respecto al alcance probatorio de un documento, el órgano jurisdiccional de trabajo puede, discrecionalmente, considerarlas sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.
Lo anterior ha sido sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 2a./J. 13/2001, cuyos rubro y texto son:
"PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello."(2)
Efectivamente, la falta de objeción de un documento presupone el consentimiento tácito de su contenido; sin embargo, dicho consentimiento no puede atribuir a una prueba la eficacia demostrativa de la cual carece, pues el juzgador debe analizarla y con base en sus propios motivos, fundamentos, y concordancia con las restantes pruebas que obren en autos, otorgarle el valor que merezca.
Por tanto, con base en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, el valor de un documento no está sujeto al hecho de que sea objetado o no en el proceso por alguna de las partes, sino que su alcance probatorio dependerá de la convicción que despierte en el ánimo del juzgador, conforme a los datos que aporte para resolver en conciencia la cuestión controvertida.
Consecuentemente, ante la falta de objeción de pruebas o ante la omisión de acreditar las formuladas, incluso por el reconocimiento de un documento, ello no conlleva a otorgar valor probatorio a una prueba documental. De ahí lo infundado del concepto de violación en estudio.
6.2. De igual forma son infundados los argumentos (5.2, 5.5 a 5.16, 5.18 a 5.20, 5.25 y 5.26) donde la quejosa sostiene que la responsable omitió hacer un estudio pormenorizado y en conjunto de las pruebas, apreciándolas a conciencia, con las que se acreditó la existencia de una relación de carácter mercantil, pues son actos sucesivos en el tiempo en donde se acreditan los elementos de un contrato de comisión y su materialización con un inicio y un final, dándose cumplimiento a todas las cláusulas que lo regían. Además, la comisionista siempre contó con sus empleados, con un local de venta propio para desempeñar su actividad y se le proporcionó un local, no como instrumento de trabajo -sin que sea un elemento para definir el tipo de relación- con la libertad de contratación con diversas personas, pero del contenido de la prueba documental no se desprende la existencia del elemento de subordinación en la prestación del servicio o elemento constitutivo de la relación laboral.
En principio, es de indicarse que la jurisprudencia 2a./J. 149/2009 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada por la quejosa en sus conceptos de violación, es de observancia obligatoria, en términos del artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 192 de la Ley de Amparo, misma que textualmente establece:
"COMISIÓN MERCANTIL. CRITERIO PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA CUANDO SE ADUCE UNA RELACIÓN DE TRABAJO. Para determinar la naturaleza jurídica de un contrato no debe atenderse exclusivamente a su denominación sino a su contenido, pues, en algunos casos, contratos denominados de comisión mercantil son verdaderos contratos de trabajo, de ahí que resulte indispensable tomar en cuenta los términos y condiciones pactados, con la finalidad de concluir si el llamado comisionista está o no subordinado a las órdenes del comitente, pues no debe olvidarse que conforme al artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la subordinación es el elemento característico de una relación laboral. Por tanto, si analizando el contrato respectivo, se advierte que el comisionista se compromete a vender y promocionar los productos, mercancías y artículos entregados por el comitente, en calidad de consignación, por sí o a través de terceros, manifestando que cuenta con recursos y personal adecuado para realizar la venta y promoción (es decir, la venta no la realiza necesariamente aquél); que podrá presentarse o ausentarse cuando así lo desee, debido a que no está obligado a cumplir personalmente la comisión; que el contrato no confiere exclusividad para ninguna de las partes, por lo cual tiene plena libertad para contratar con otros comisionistas o comitentes y que podrá realizar su actividad en forma independiente (lo que excluye la subordinación), es evidente que se está ante un contrato de comisión mercantil, aunque se establezcan diversas cláusulas relativas al depósito de las ventas, la conservación de la mercancía, a los faltantes, los cortes de caja, inventarios y auditorías, así como las atinentes a las limitaciones a contratar con otros comitentes, las cuales no son órdenes, en la forma como se entienden en una relación de trabajo, sino normas contractuales que posibilitan el adecuado desempeño de la comisión."(3)
De la tesis transcrita se advierte -por una parte- que para darse la relación laboral es necesario que una persona (trabajador) preste un servicio personal y directo a otra (patrón), y que exista subordinación jurídica, lo cual implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos, del trabajador según la relación convenida.
También se advierte que para determinar la naturaleza jurídica de un contrato de comisión mercantil, se deben tomar en cuenta, ineludiblemente, los términos y condiciones que en el mismo aparece pactado, pues sólo así se puede concluir si la parte contratante identificada como comisionista, está o no subordinada a las órdenes de su contraparte, identificada como comitente, toda vez que en caso de que esta circunstancia resultara afirmativa, dicho contrato sería de naturaleza laboral, aun cuando su denominación fuera de "comisión mercantil", pues la subordinación, en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, es el elemento característico de toda relación de trabajo.
Ahora, la distinción entre el contrato de trabajo y la comisión mercantil ha sido materia de diversas confrontaciones ideológicas, tanto en la doctrina como en el ámbito de la administración de justicia, ya que en la práctica se ha abusado de la figura de la comisión mercantil para disfrazar el contrato de trabajo, lo que llevó al legislador laboral a establecer con claridad y precisión las características de los agentes de comercio, de seguros, de viajes y otros semejantes.
En ese orden de ideas, para establecer si en el caso concreto se está en presencia de un contrato de trabajo o, bien, de una comisión mercantil, antes debe atenderse a la naturaleza del mandato mercantil (género), que es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante actos jurídicos que éste le encarga y, luego, examinarse la comisión mercantil (especie), en el cual el comisionista se obliga a ejecutar -por cuenta del comitente- actos concretos de comercio que éste le encarga, por lo que la distinción esencial entre la comisión y el mandato mercantil, se encuentra en que el comisionista es un profesional en materia comercial.
La definición que la doctrina ofrece para la figura jurídica denominada comisión mercantil, concuerda con el concepto establecido por el artículo 273 del Código de Comercio, cuyo texto es del tenor siguiente:
"Artículo 273. El mandato aplicado a actos concretos de comercio, se reputa comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña."
Siguiendo ese orden de ideas, el artículo 274 de la codificación mercantil, corrobora la idea del comisionista como un agente libre auxiliar del comercio, puesto que precisa que el comisionista para desempeñar su encargo no necesita formalidad alguna, siéndole suficiente recibir el encargo por escrito o de palabra que deberá ratificarse antes de que el negocio concluya, aspecto que se fundamenta con la transcripción del precepto invocado:
"Artículo 274. El comisionista, para desempeñar su encargo, no necesitará poder constituido en escritura pública, siéndole suficiente recibirlo por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal se ha de ratificar por escrito antes que el negocio concluya."
- Considerando
- Concepto De Violación Primero
- Concepto De Violación Segundo
- Concepto De Violación Tercero
- Concepto De Violación Cuarto
- Concepto De Violación Quinto
- Concepto De Violación Sexto
- Concepto De Violación Séptimo
- Concepto De Violación Octavo
- Concepto De Violación Noveno
- Concepto De Violación Décimo
- Concepto De Violación Décimo Primero
- Por Su Parte Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Establecen Lo Siguiente
- A La Realización De Actos Concretos De Comercio Por El Comisionista Por Cuenta Del Comitente
- C Que La Duración De Contrato Se Limita A La Existencia Del Negocio Que Se Trate
- C Que El Trabajo Se Ejecute Personalmente Y Que No Se Intervenga Sólo En Operaciones Aisladas
- Se Le Expidieron Diversas Facturas A Su Nombre
- Para Acreditar Su Dicho La Hoy Quejosa Ofertó Como Medios De Prueba Las Siguientes
- Información Rendida Por El Instituto Mexicano Del Seguro Social
- Además Es Cierto Que Después De Hacer Dicha Afirmación También Consideró Que
- La Demanda Fue Presentada Hasta El Tres De Febrero De Dos Mil Once
- De Ahí Que Se Considere Inoperante El Concepto De Violación En Estudio
- Cfr Fojas A La Del Juicio De Amparo Directo Laboral Número
- C Número De Registro Patronal Asignado
- Cfr Cláusula Octava De Los Contratos Denominados De Comisión
- Cfr Además Los Siguientes Criterios
- Cfr La Contestación Al Hecho Primero Foja Del Juicio Ordinario Laboral Número