AMPARO DIRECTO 355/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 499/2013). 21 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIA: CLAUDIA LUZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Fecha: 21-Jun-2013
C Definitivas
De esta interpretación sistemática se desprende que la autoridad competente para conocer de la impugnación de resoluciones definitivas de carácter administrativo emitidas por un órgano de la administración pública del Estado de Chiapas, lo es el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa de dicha entidad federativa.
Ahora bien, el acto impugnado en el juicio de nulidad consistente en el oficio ********** de **********, reviste las características antes precisadas, de conformidad con las siguientes consideraciones:
a) Es una resolución emitida por un órgano de la administración pública estatal, como es el director de Administración de Personal de la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas.
b) Es una resolución de naturaleza administrativa, ya que cuando da contestación lo hace en una relación de supra a subordinación y niega el pago de la indemnización por daño patrimonial atribuido a la Secretaría de Educación de dicho Estado, lo cual afecta, en esencia, la relación existente entre la quejosa y la dependencia a la que atribuye una actividad irregular para el pago de dicha indemnización, vínculo que es de carácter administrativo.
Al respecto, cabe recordar que el acto impugnado no es de naturaleza laboral (seguridad social), porque se ha visto que la reclamación de la ahora quejosa no tuvo como finalidad obtener la modificación de su pensión, sino el pago de la indemnización por reparación del daño.
c) Es una resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo, pues en su contra no procede recurso administrativo alguno. En efecto, dado que aún no existe ordenamiento normativo que prevea el procedimiento para ejercer la acción de indemnización por daño patrimonial, no existe un recurso administrativo en contra de la negativa a pagar dicha indemnización.
De lo anterior se advierte que, en principio, el acto impugnado por la quejosa en el juicio de nulidad reúne las características comunes a todos los actos impugnables previstos en el artículo 102 de la Ley de Procedimientos Contenciosos Administrativos para el Estado de Chiapas, al ser una resolución definitiva, proveniente de la administración pública estatal y de naturaleza administrativa.
Ahora bien, el hecho de que el artículo 102 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, a través de sus diversas fracciones, realice una clasificación selectiva de los supuestos en los que se surte la competencia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa para conocer del juicio contencioso, en las que no se señale en forma específica el acto impugnado, no excluye la competencia de dicho órgano para conocer de su impugnación.
Lo anterior es así, porque el acto impugnado reúne las características comunes a todos los previstos en dicho precepto legal, sin que exista una razón suficiente para excluirlo de la competencia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Chiapas.
De este modo, realizando una interpretación sistemática de los artículos 56, primer párrafo, de la Constitución Federal, 101 y 102 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, conforme con los postulados de la Constitución Federal en materia del derecho humano de acceso a la justicia, es válido concluir que el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa para el Estado de Chiapas es competente por afinidad para conocer de la impugnación del acto controvertido, al constituir éste una resolución definitiva de carácter administrativo emitida por la administración pública estatal, que son las características comunes a todos los actos competencia del citado órgano jurisdiccional.
Sobre el tema, este Tribunal Colegiado ha emitido la jurisprudencia XXVII.1.(VIII Región) J/7 (10a), pendiente de ser publicada, cuyos rubro y texto dicen:
"INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PATRIMONIAL. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR UN ENTE PÚBLICO ESTATAL QUE LA NIEGA. De la interpretación sistemática de los artículos 59, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 101 y 102 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, se deduce que el común denominador de las resoluciones que son competencia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa de dicha entidad es que provienen de los órganos de la administración pública estatal o municipal, son de naturaleza administrativa y son definitivas, por lo que dicho tribunal es competente para conocer de la demanda promovida contra la resolución emitida por un ente público de dicha entidad federativa en la que niega el pago de la indemnización por daño patrimonial solicitada en términos del artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Federal, pues comparte aquellas características, no obstante que el legislador de dicha entidad aún no haya emitido la ley secundaria por la cual dé eficaz cumplimiento al contenido de la referida norma constitucional, pues con el fin de no coartar el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, tales preceptos legales deben interpretarse conforme a los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagran dicho derecho fundamental."
- I Antecedentes
- A Por Partir De Una Premisa Falsa
- Son Inoperantes Tales Motivos De Inconformidad Por Sustentarse En Una Premisa Falsa
- B Por Controvertir La Legalidad De La Resolución Impugnada
- Iii Argumento Relativo Al Principio De Congruencia
- Es Fundado Pero Inoperante El Anterior Motivo De Inconformidad
- A Precisión Del Acto Impugnado
- B Competencia Del Tribunal Responsable Para Conocer Del Acto Impugnado
- Artículo
- Tales Consideraciones Dieron Lugar A La Tesis A Liii De Rubro Y Contenido Siguientes
- Iii Las Que Impongan Multa Por Infracción A Las Normas Administrativas Estatales Y Municipales
- Xi Las Señaladas En Las Demás Leyes Como Competencia Del Tribunal
- Reformado Po De Mayo De
- C Definitivas
- C Desechamiento De La Demanda De Nulidad
- D No Se Atribuya Una Actividad Administrativa Irregular
- Iv Argumentos Relativos Al Derecho De Acceso A La Justicia
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Semanario Judicial De La Federación Séptima Época Volumen Cuarta Parte Página
- Fojas A Del Toca De Revisión
- Artículo Protección Judicial