AMPARO DIRECTO 355/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 499/2013). 21 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIA: CLAUDIA LUZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 355/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 499/2013). 21 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIA: CLAUDIA LUZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

Fecha: 21-Jun-2013

Iv Argumentos Relativos Al Derecho De Acceso A La Justicia

En otra parte de sus motivos de inconformidad, la quejosa aduce que el desechamiento de la demanda de nulidad es violatorio de su derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal y 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sin embargo, es infundado tal motivo de inconformidad, porque aducir una violación de ese tipo no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance.

Es así, pues actuar de esa manera equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya que desconocerían la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesales de los justiciables.

En la especie, como se expuso en el apartado que antecede, este Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que la acción contenciosa intentada por la ahora quejosa resultó improcedente, porque no se satisfizo uno de los requisitos de procedencia de la acción de indemnización por daño patrimonial prevista en el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Federal, consistente en que se atribuyera al ente reclamado una actividad administrativa; por ende, el desechamiento de la demanda de nulidad no puede ser violatorio del derecho fundamental de acceso a la justicia, porque se sustentó en una cuestión legalmente válida y necesaria para la procedencia de la vía.

Es sustento de la anterior consideración, la tesis aislada 2a. LXXXI/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:

"DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables."(30)

En mérito de lo antes expuesto, ante lo inoperante, fundado pero inoperante e infundado de los motivos de inconformidad, lo procedente es negar el amparo solicitado.