AMPARO DIRECTO 355/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 499/2013). 21 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIA: CLAUDIA LUZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 355/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 499/2013). 21 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIA: CLAUDIA LUZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

Fecha: 21-Jun-2013

C Desechamiento De La Demanda De Nulidad

Ahora bien, el hecho de que el tribunal responsable sea competente para conocer del acto impugnado en el juicio contencioso, no representa para la quejosa ningún beneficio, porque aun conociendo del asunto, el órgano jurisdiccional responsable llegaría a la conclusión de que debe desechar la demanda por improcedente en términos del artículo 123, fracción XVI, de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 123. Es improcedente el juicio ante la Sala Colegiada de Primera Instancia en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:

"...

"XVI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley o de una ley fiscal o administrativa."

Acorde con lo anterior, se colige que un supuesto de improcedencia del juicio contencioso administrativo en el Estado de Chiapas, puede derivar de algún otro dispositivo legal, ya sea del mismo ordenamiento que regula dicho juicio, o bien de alguna otra ley de carácter fiscal o administrativo; por ende, atendiendo al principio de supremacía constitucional, con mayor razón la hipótesis de improcedencia podría derivar del algún precepto de la Constitución Federal.

En el caso, se estima que el juicio contencioso administrativo intentado debe desecharse por improcedente, porque la acción de indemnización constitucional no satisface uno de sus elementos de procedencia previstos en el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Federal.

En efecto, cabe recordar que el acto impugnado en el juicio contencioso consiste en el oficio ********** de **********, emitido por el director de Administración de Personal de la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas, en el que determinó que no existía el daño patrimonial reclamado, porque no se configuraba la conducta irregular atribuida a la Secretaría de Educación, consistente en haber omitido descontar y enterar correctamente del sueldo de la reclamante las aportaciones al ISSSTE, porque sólo era procedente efectuar los descuentos al sueldo básico y no sobre el total de las percepciones recibidas por la entonces trabajadora, por lo que consideró que se han enterado de manera oportuna e inmediata los conceptos a los que la dependencia estaba obligada.

Acorde con lo anterior, se advierte que la autoridad administrativa entró al fondo de lo pedido cuando en realidad no tenía necesidad de hacerlo, porque la reclamación constitucional intentada es notoriamente improcedente. Es así, pues la reclamante no atribuyó al ente público reclamado una actividad administrativa, sino que le atribuyó una conducta desplegada dentro de una relación laboral, pues tal reclamación se sustentó en la incorrecta retención y entero de las aportaciones de seguridad social.

Sin embargo, el hecho de que la autoridad administrativa haya dado una contestación de fondo, no significa que el juicio contencioso sea procedente y deba admitirse la demanda, pues no se cumple uno de los elementos de dicha acción constitucional.

En efecto, conforme al contenido del artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Federal, el Estado tiene una responsabilidad objetiva y directa por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares. Correlativo a esta obligación, este precepto constitucional establece el derecho de los particulares a recibir una indemnización, conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.