AMPARO DIRECTO 355/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 499/2013). 21 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIA: CLAUDIA LUZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Fecha: 21-Jun-2013
D No Se Atribuya Una Actividad Administrativa Irregular
Importa en el presente estudio el último requisito que consiste en que la administración tuvo que haber desplegado sus facultades como autoridad; esto es, en un ámbito de supra a subordinación con el gobernado, pues por el contrario, si su actividad fue de coordinación, entonces no se dan en el marco de una "actividad administrativa".
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia, se actualizará la responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad irregular, cuando se actualicen los siguientes supuestos:
1. La existencia de un daño, el cual se encuentra definido, en términos del artículo 2108 del Código Civil, como: "La pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación".
Desde luego, el concepto de daño debe entenderse con todas sus notas características, a saber, que sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una o varias personas.
2. Que sea imputable a la administración pública, por ser efecto de su actividad administrativa "irregular", esto es, en contravención a la ley, reglamento o demás disposiciones.
3. El nexo causal entre uno y otro, es decir, que la causa del daño sea la actividad de la administración pública o, en su acepción más amplia, del Estado.
Sin embargo, en el caso no se atribuye a la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas una actividad administrativa, pues la obligación a cargo de las dependencias y entidades públicas de enterar al ISSSTE las aportaciones de seguridad social, es consecuencia de una relación laboral, por lo que los actos vinculados con esa obligación, como el no retener y enterar debidamente las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes, participan de la misma naturaleza laboral, pues los despliegan las dependencias y entidades públicas en su carácter de patrón y se refieren a relaciones laborales burocráticas.
Consecuentemente, la conducta atribuida a la referida Secretaría de Educación no puede estimarse constitutiva de una actividad administrativa, susceptible de generar la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que la reclamación apoyada en esa conducta resulta notoriamente improcedente.
Lo anterior fue dilucidado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 30/2013 (10a.) y 2a./J. 31/2013 (10a.), siguientes:
"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LOS ENTES PÚBLICOS SUJETOS A LA LEY FEDERAL RELATIVA ESTÁN FACULTADOS PARA DESECHAR DE PLANO UNA RECLAMACIÓN SI ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE. Como la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado exige que la reclamación de la indemnización por responsabilidad del Estado se presente por parte interesada ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y dispone que aquélla está sujeta a que se demuestre la existencia de una actividad administrativa irregular, que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate, así como a que se haga valer antes de que prescriba el derecho a reclamar la indemnización, se infiere que los entes públicos federales sujetos a la ley están facultados para desechar de plano una reclamación si de inicio advierten que resulta notoriamente improcedente, lo que puede ocurrir, por ejemplo, cuando: a) La promueva una persona no interesada; b) No se presenta ante el ente presuntamente responsable; c) Se haga valer prescrita la acción; o, d) No se atribuya una actividad administrativa irregular; pues sería ociosa la tramitación de todo un procedimiento y la recepción de pruebas y alegatos, si al final se llegaría a una determinación que bien puede tomarse desde un principio".(28)
"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÓN RELATIVA SUSTENTADA EN LA INCORRECTA RETENCIÓN Y ENTERO DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DE UN ENTE PÚBLICO EN SU CARÁCTER DE PATRÓN. Conforme a los artículos 10. a 40., 60. Y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho a la seguridad social en general, por lo que los titulares están obligados a inscribirlo en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y realizar periódicamente las aportaciones respectivas, para que pueda gozar de los seguros previstos por el régimen obligatorio. En ese sentido, si la ley citada establece a cargo de las dependencias y entidades públicas la obligación de enterar al referido Instituto las aportaciones de seguridad social como una consecuencia de una relación laboral, los actos vinculados con esa obligación, como el no retener y enterar debidamente las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes, participan de la misma naturaleza laboral, pues los despliegan las dependencias y entidades públicas en su carácter de patrón y se refieren a relaciones laborales burocráticas. Consecuentemente, dichos actos no pueden estimarse constitutivos de una actividad administrativa irregular, susceptible de generar la responsabilidad patrimonial del Estado, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por lo que la reclamación apoyada en ellos resulta notoriamente improcedente, de ahí que pueda desecharse de plano."(29)
De esta manera, como en el caso, no se satisface uno de los supuestos para la procedencia de la acción de indemnización por daño patrimonial que establece el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Federal, pues la reclamante no atribuyó a la dependencia reclamada una actividad administrativa; entonces, se concluye que dicha acción es improcedente y, por ende, la demanda de nulidad debe desecharse con fundamento en el artículo 123, fracción XVI, de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.
- I Antecedentes
- A Por Partir De Una Premisa Falsa
- Son Inoperantes Tales Motivos De Inconformidad Por Sustentarse En Una Premisa Falsa
- B Por Controvertir La Legalidad De La Resolución Impugnada
- Iii Argumento Relativo Al Principio De Congruencia
- Es Fundado Pero Inoperante El Anterior Motivo De Inconformidad
- A Precisión Del Acto Impugnado
- B Competencia Del Tribunal Responsable Para Conocer Del Acto Impugnado
- Artículo
- Tales Consideraciones Dieron Lugar A La Tesis A Liii De Rubro Y Contenido Siguientes
- Iii Las Que Impongan Multa Por Infracción A Las Normas Administrativas Estatales Y Municipales
- Xi Las Señaladas En Las Demás Leyes Como Competencia Del Tribunal
- Reformado Po De Mayo De
- C Definitivas
- C Desechamiento De La Demanda De Nulidad
- D No Se Atribuya Una Actividad Administrativa Irregular
- Iv Argumentos Relativos Al Derecho De Acceso A La Justicia
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Semanario Judicial De La Federación Séptima Época Volumen Cuarta Parte Página
- Fojas A Del Toca De Revisión
- Artículo Protección Judicial