AMPARO DIRECTO 355/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 499/2013). 21 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIA: CLAUDIA LUZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 355/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 499/2013). 21 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIA: CLAUDIA LUZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

Fecha: 21-Jun-2013

I Antecedentes

Previo al estudio de los conceptos de violación, es oportuno hacer la siguiente relatoría de hechos que se advierten de los autos del juicio contencioso administrativo de origen.

• ********** prestó sus servicios a favor de la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas, en el puesto de profesora de enseñanza de secundaria técnica, del cual causó baja laboral el **********, para lo cual le fue otorgada una pensión por jubilación con número de pensionista **********, a partir del uno de enero de dos mil cuatro, por el ISSSTE, en cuota diaria de $**********.

• El quince de noviembre de dos mil doce, ********** presentó un escrito ante el secretario de Educación del Estado de Chiapas, en el que reclamó la reparación del daño, con fundamento en el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Federal,(1) y diversos preceptos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al considerar que dicha autoridad le causó daños y perjuicios hasta por $**********, por haber omitido descontar y enterar correctamente de su salario el importe de las cuotas y aportaciones de seguridad social en términos de la Ley del ISSSTE, pues aduce que, por ello, recibió una pensión en monto menor al que se le hubiere fijado si tales descuentos y enteros se hubieran efectuado debidamente.

• En respuesta a tal escrito, el director de Administración de Personal de la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas, emitió el oficio ********** de **********, mediante el cual informó a la solicitante que no existe el daño patrimonial reclamado, porque dicha secretaría sí ha enterado al ISSSTE los conceptos cotizables, pues el sueldo básico en la categoría **********, se constituye únicamente por los conceptos **********, sin que ello implique tomar en cuenta las demás percepciones que corresponden a otros conceptos, aunado a que en ninguna parte de la ley de dicho instituto se establece que los enteros deben realizarse sobre el total de las percepciones de la trabajadora, por lo que concluyó que sí se enteraron de manera oportuna e inmediata los conceptos a que estaba obligada a descontar conforme a la ley.

• Contra dicha respuesta **********, promovió juicio contencioso administrativo ante la Sala Colegiada de Primera Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente **********, donde por auto de trece de febrero de dos mil trece se desechó la demanda al considerar que el juicio contencioso contra el acto impugnado es improcedente, porque no se trata de una resolución definitiva impugnable en esa vía, dado que sólo se trata de la respuesta recaída a una petición.

• Inconforme con esa determinación, la promovente interpuso recurso de revisión ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, que se tramitó en el toca **********, y donde se dictó sentencia el tres de abril de dos mil trece en el sentido de confirmar el auto de desechamiento recurrido, pero por diversas razones a las sustentadas por el juzgador de primer grado, ya que sostuvo que el juicio contencioso era improcedente contra el acto impugnado, porque el caso en estudio tiene su origen en una pensión por jubilación a cargo del ISSSTE, regulada por la ley que rige a dicho instituto, por lo que la competencia para conocer del asunto corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14, fracción VI,(2) de la ley orgánica que rige a dicho tribunal.