AMPARO DIRECTO 355/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 499/2013). 21 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIA: CLAUDIA LUZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 355/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 499/2013). 21 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIA: CLAUDIA LUZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

Fecha: 21-Jun-2013

Tales Consideraciones Dieron Lugar A La Tesis A Liii De Rubro Y Contenido Siguientes

"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SUPONE LA DIVISIÓN COMPETENCIAL PREVIAMENTE ESTABLECIDA EN ELLA. El citado precepto constitucional contiene un derecho sustantivo cuyas condiciones de desarrollo a nivel secundario y de exigibilidad suponen la división competencial previamente establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque su última parte señala que los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes; y del único artículo transitorio del decreto que introdujo este contenido constitucional (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002) se advierte una facultad de ejercicio obligatorio para los órdenes jurídicos del Estado mexicano para adecuar sus ordenamientos y proveer para que los particulares disfruten del contenido del derecho introducido. Así, si el derecho de los particulares a recibir una indemnización puede generarse por la actividad administrativa irregular de distintos órganos de gobierno -federales, estatales, del Distrito Federal y/o municipales-, es indudable que su reclamo, trámite e individualización deben determinarse en el contexto normativo del orden jurídico parcial al que pertenece cada uno de dichos órganos, por tratarse de cuestiones delegadas por la Ley Fundamental a la regulación de las leyes que deben emitirse en cada orden jurídico en lo individual, con la única condición de que no restrinjan la extensión del derecho en la forma en que se encuentra tutelado."(14)

La reforma al segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Federal entró en vigor el primero de enero de dos mil cuatro, en términos de su único artículo transitorio,(15) luego, al establecer que para la expedición de las reformas legales y la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones necesarias para proveer al debido cumplimiento del decreto, se contaría con el periodo comprendido entre la publicación del decreto y su entrada en vigor que no sería menor a un año ni mayor a dos, puede concluirse que el plazo máximo para que las entidades federativas y municipales de nuestro país le dieran cumplimiento fue el primero de enero de dos mil cuatro.(16)

En cumplimiento a la disposición constitucional en cita, el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Dicha ley tiene como objetivo ser reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. Los sujetos que regula dicha ley son los entes públicos federales, entendidos como tales los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la administración pública federal, la Procuraduría General de la República, los tribunales federales administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.

Tal ordenamiento federal tiene naturaleza jurídica administrativa al establecerse como legislación supletoria a las diversas leyes administrativas que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado. Y a su vez, establece la posibilidad de ser suplida por los ordenamientos contenidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Fiscal de la Federación, el Código Civil Federal y los principios generales del derecho.

La existencia de un derecho sustantivo implica también la competencia de un órgano jurisdiccional que lo aplique y proteja; por ende, la observancia de esa ley federal requería otorgar competencia al tribunal que debía dirimir las controversias, que en su caso se suscitaran.

Así, el seis de diciembre de dos mil siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que incluyó dentro del ámbito competencial de ese órgano la prevista en la fracción VIII del artículo 14.(17)

Sin embargo, resulta que en el orden jurídico del Estado de Chiapas aún no se emite la ley secundaria a través de la cual se dé eficaz cumplimiento al contenido del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Federal, ni se han adecuado las normas locales para que la indemnización ahí prevista se otorgue después de sustanciar un procedimiento administrativo en el que se dilucide la procedencia o no del monto reclamado en ese concepto, como se ordenó en el único artículo transitorio de la reforma por la que se introdujo dicho segundo párrafo.

No obstante, eso no debe representar un obstáculo para que los gobernados puedan ejercer la referida acción constitucional, pues para ello las autoridades deben buscar los medios afines para garantizar la eficacia en el ejercicio de ese derecho fundamental, pues se trata de un derecho constitucional cuya ejecución no puede limitarse ante la omisión del legislador, máxime que con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil once, todas la autoridades quedaron obligadas a interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con la propia Carta Magna y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, además de que en el ámbito de sus competencias deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Esto conforme a la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 1a. XVIII/2012 (9a.), de rubro y texto siguientes:

"DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos."(18)

Para encontrar la referida afinidad en beneficio del justiciable, resulta válido tomar como referencia base el ordenamiento federal que reglamenta el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Federal, esto es, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, sin que pase inadvertido que conforme a lo dispuesto en sus artículos 1o.(19) y 2o.(20) su aplicación está delimitada a los sujetos de derecho público a nivel federal, pues se reitera, ante la ausencia de una legislación en esa materia en el Estado de Chiapas, resulta afín la referencia de aquella ley, con el objeto de hacer efectivo el derecho constitucional en comentario en favor de la aquí quejosa.

Así, conforme al artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado,(21) el reclamante debe presentar su reclamación ante la entidad pública federal a la que atribuye la conducta irregular que relaciona con el daño patrimonial reclamado.

Una vez ejercida la referida acción constitucional, la autoridad ante la que se haya planteado deberá emitir su pronunciamiento, el cual puede ser impugnado por el reclamante cuando no satisfaga su interés jurídico.

En cuanto a la vía por la cual los gobernados pueden impugnar la determinación con la que culmine el procedimiento por el que se ejerza la acción de indemnización por daño patrimonial, el Alto Tribunal también ha emitido criterio al interpretar el artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en el sentido de que el ejercicio de dicha acción es de naturaleza administrativa, pues la necesidad de reclamarla en esa vía -en contraposición a la vía civil-, no desnaturaliza el derecho a recibir una indemnización integral por los daños sufridos por actividad administrativa irregular, dado que el hecho de tener que acudir en primera instancia a la propia administración pública no es algo que redunde en un perjuicio definitivo para el particular o que deje al Estado en una posición equivalente a erigirlo, simultáneamente, en Juez y parte en el conflicto, pues las reclamaciones en la vía administrativa benefician a los ciudadanos, en la medida en que les dan la oportunidad de reclamar por los daños sufridos sin necesidad de iniciar un procedimiento jurisdiccional de naturaleza más larga.

Tal criterio esta inmerso en la tesis 1a. CXLVI/2011 de la Primera Sala del Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:

"RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. DEBE RECLAMARSE POR LA VÍA ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, OBLIGACIÓN QUE NO DESNATURALIZA EL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL. El artículo 113 constitucional concede un derecho sustantivo a reclamar responsabilidad administrativa al Estado, sin especificar la vía por la cual debe ser exigida. Dicho precepto establece que la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa; así como que éstos ‘tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes’ otorgando, por tanto, un margen amplio al legislador, quien en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ha determinado que las reclamaciones de responsabilidad deben hacerse por la vía administrativa (artículo 18). A juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la necesidad de reclamarla por la vía administrativa -en contraposición a la vía civil-, no desnaturaliza el derecho a recibir una indemnización integral por los daños sufridos por actividad administrativa irregular y, por tanto, no viola el derecho consagrado en el artículo 113 de la Constitución. El hecho de tener que acudir en primera instancia a la propia administración pública no es algo que redunde en un perjuicio definitivo para el particular o que deje al Estado en una posición equivalente a erigirlo, simultáneamente, en Juez y parte en el conflicto. En primer lugar, las reclamaciones en la vía administrativa benefician a los ciudadanos, en la medida en que les dan la oportunidad de reclamar por los daños sufridos sin necesidad de iniciar un procedimiento jurisdiccional de naturaleza más larga. Además, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece reglas más beneficiosas respecto de la acreditación del actuar estatal, el daño y el nexo causal, que los estándares clásicos de responsabilidad civil extracontractual. En segundo lugar, después de la resolución administrativa queda abierta la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual si bien es una entidad estatal, será típicamente distinta a aquella a la cual se imputa el daño. Finalmente, queda siempre abierta la vía de los tribunales federales de amparo, lo cual refuerza la inexactitud de sostener que la obligación de reclamar la responsabilidad del Estado por la vía administrativa desnaturaliza el derecho a ser indemnizado, consagrado en el artículo 113 de la Constitución."(22)

A nivel federal, se ha visto que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer de las resoluciones definitivas que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado.

Sin embargo, en el derecho positivo vigente en el Estado de Chiapas se advierte la inexistencia de una ley que dentro del ámbito estatal regule el segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que exista justificación para ello, en la inteligencia de que la vacatio legis que el legislador estableció para su emisión ha transcurrido en exceso, como se precisó en párrafos precedentes.

Empero, la inexistencia de la legislación sustantiva estatal que regule este tema no ocasiona que un particular carezca de derecho para exigir la indemnización del Estado por su actividad irregular, porque es la norma fundamental de nuestro país la génesis del derecho a la indemnización por la actividad administrativa irregular.

Las consideraciones anteriores dieron lugar a que este Tribunal Colegiado emitiera la tesis XXII.1o.(VII Región) 12 A (10a.), pendiente de publicación, del tenor siguiente:

"INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PATRIMONIAL. PUEDE SER EJERCIDA AUN CUANDO EN EL ORDEN JURÍDICO DEL ESTADO DE CHIAPAS TODAVÍA NO SE EMITA LA LEY SECUNDARIA. La acción de indemnización por daño patrimonial atribuido al Estado está prevista en el segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Federal, que se introdujo con motivo del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil dos, de cuyo único artículo transitorio se deduce que dicho segundo párrafo entraría en vigor el primero de enero de dos mil cuatro y que la Federación, las entidades federativas y los Municipios debían expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento de dicha acción, así como para incluir en sus respectivos presupuestos una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial. A nivel Federal se emitió la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado pero en el orden jurídico del Estado de Chiapas aún no se emite la ley secundaria a través de la cual se dé eficaz cumplimiento al contenido de la referida norma constitucional ni se han efectuado las reformas conducentes para que la indemnización ahí prevista se otorgue después de substanciado un procedimiento administrativo en el que se dilucide la procedencia o no del monto reclamado en ese concepto. No obstante, tal omisión legislativa no debe representar un obstáculo para que los gobernados puedan ejercer la referida acción constitucional contra un ente público de dicha entidad federativa, pues las autoridades deben buscar los medios afines para garantizar la eficacia en el ejercicio de ese derecho fundamental; de ahí que sea válido que los justiciables ejerzan la acción de indemnización por daño patrimonial, para lo cual se puede aplicar en lo conducente la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por ser el ordenamiento jurídico más afín."

En el caso, se ha visto que la ahora quejosa ejerció su acción de reclamación de daño patrimonial contra la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas, acogiéndose a las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ante la ausencia de una legislación estatal que reglamente el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Federal a la que se encuentren sujetos los entes públicos del Estado de Chiapas de quienes se reclame el pago de dicha indemnización.

En respuesta a esa reclamación, el director de Administración de Personal de la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas emitió el oficio ********** de **********, en el que determinó que no existía el daño patrimonial reclamado, porque no se configuraba la conducta irregular atribuida a la Secretaría de Educación, consistente en haber omitido descontar y enterar correctamente del sueldo de la reclamante las aportaciones al ISSSTE, porque sólo era procedente efectuar los descuentos al sueldo básico y no sobre el total de las percepciones recibidas por la entonces trabajadora, por lo que consideró que se han enterado de manera oportuna e inmediata los conceptos a los que la dependencia estaba obligada.

Ahora, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que fue correcta la vía elegida por la actora al promover contra el referido oficio el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Chiapas, por ser el órgano jurisdiccional afín para conocer del caso, aun cuando en el artículo 102 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas no se contenga una disposición expresa que le otorgue esa competencia.

Esto se asevera, dado que si el legislador ordinario en Chiapas aún no ha adecuado su orden jurídico local para implementar las normas jurídicas que garanticen el ejercicio de la acción de indemnización por daño patrimonial contra entidades públicas de ese orden estatal, es natural que tampoco se haya implementado el mecanismo de defensa contra las determinaciones emitidas en esa materia.

Sin embargo, tal eventualidad no debe coartar el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal,(23) 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos(24) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(25) adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en los que se consagra el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes y a tener un medio de defensa ante los jueces o tribunales competentes que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la Convención de referencia, todo lo cual se traduce en el derecho humano de acceso a la justicia.

Al interpretar el texto del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que para satisfacer el derecho fundamental de acceso a la justicia no basta con la existencia formal de un recurso sino que, además, es necesario que el mismo sea efectivo; es decir, capaz de producir resultados o respuestas al problema planteado y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada.

Afirma que la obligación del Estado de proporcionar un recurso no se reduce a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales y a la posibilidad de acudir a ellos, sino que se extiende a que los recursos estén dotados de "efectividad", es decir, que la persona tenga la posibilidad real de interponerlo y de lograr por su conducto la protección de sus derechos fundamentales.

Ahora, si bien los preceptos citados prevén la necesidad de que, para defender sus derechos, el gobernado cuente con un recurso eficaz, en la especie las leyes secundarias del Estado de Chiapas no prevén la existencia de un medio de defensa específico para inconformarse en contra del oficio ********** de **********, por el que la Secretaría de Educación de dicha entidad negó el pago de la indemnización por daño patrimonial en favor de la ahora quejosa.

Ante esa circunstancia y atendiendo a la necesidad de que el interesado pueda defenderse en contra del acto que le agravia, en observancia del derecho humano de acceso a la justicia, es inconcuso que en el caso concreto, la competencia para conocer de la impugnación del oficio de mérito, recae en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Chiapas, por ser el más afín para conocer de la demanda relativa.

Para justificar lo anterior, debe realizarse una interpretación sistemática de los artículos 101 y 102 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas y 59, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, conforme a los artículos 17, segundo párrafo de la Constitución Federal, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagran el derecho humano de acceso efectivo a la justicia.

Para ello, cabe tener presente que en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(26) las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Carta Magna y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

Lo anterior revela el establecimiento del principio de interpretación conforme, consistente en que dichas normas deben interpretarse siempre de acuerdo con los postulados de la Carta Magna y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como el principio pro homine, que prescribe que siempre deberá optarse por la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos que resulte más favorable a la persona en su contexto más amplio.

Al respecto, es aplicable la tesis P. LXIX/2011 (9a.) sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:(27)

"PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte."

Ahora bien, de la interpretación sistemática de los artículos 101 y 102 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas y 59, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, puede concluirse válidamente que el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa de dicha entidad es competente por afinidad para conocer del acto impugnado en el juicio de nulidad de origen.

Para sustento de lo anterior es menester transcribir el contenido del artículo 59, primer párrafo, de la Constitución del Estado de Chiapas:

"Artículo 59. El Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, será la máxima autoridad jurisdiccional en las materias de que conoce. Gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Sus resoluciones serán emitidas con plenitud de jurisdicción y sus fallos serán definitivos; sesionará en Pleno y en Salas y sus sesiones serán públicas. ..."

Del precepto en cuestión se desprende la intención del Constituyente Local de establecer un tribunal contencioso para dirimir controversias entre la administración pública estatal y los particulares en materia electoral y administrativa.

En lo que interesa destacar, es de entenderse que los actos emanados de la administración pública estatal competencia de dicho tribunal fueran esencialmente administrativos, es decir, que afectaran relaciones de carácter administrativo con los particulares, pues si la relación fuera de otro tipo, como laboral, civil o penal, su conocimiento correspondería a los tribunales competentes en dichas materias.

Por otro lado, los artículos 101 y 102 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, son de contenido siguiente:

"Artículo 101. Los juicios que se promuevan ante la Sala Colegiada de Primera Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta ley, y sólo podrán suspenderse hasta por tres meses cuando se trate de proceso electoral para elegir al gobernador del Estado, diputados al Congreso Local y miembros de Ayuntamientos. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas en lo que no contravenga las disposiciones que regulan el juicio contencioso administrativo que establece esta ley.

"Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

"Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Colegiada de Primera Instancia determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso."

"Artículo 102. El juicio contencioso administrativo, procede contra las resoluciones administrativas definitivas siguientes:

"I. Las dictadas por autoridades fiscales estatales y municipales, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código de la Hacienda Pública, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;