AMPARO DIRECTO 462/2013. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ELÍAS GALLEGOS BENÍTEZ. SECRETARIA: RUTH OCHOA MEDINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 462/2013. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ELÍAS GALLEGOS BENÍTEZ. SECRETARIA: RUTH OCHOA MEDINA.

Fecha: 21-Feb-2014

A Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada En Este Juicio De Garantías

b) Ordene la reposición del procedimiento, con excepción de aquéllas diligencias que no puedan repetirse, a partir del proveído de veintiocho de octubre de dos mil diez, en el que se establecieron los lineamientos bajo los cuales deberían desarrollarse los trabajos para la correcta emisión de la prueba pericial en materia de topografía, siendo particularmente cuidadosa en que el perito de la parte demandada acuda a todas y cada una de las diligencias en las que sea requerido, agotando inclusive los medios de apremio al efecto; en caso contrario, requiera al demandado físico a efecto de que ratifique o rectifique su designación.

c) Ordene, para mejor proveer, el desahogo de la prueba pericial en materia de topografía y/o agrimensura, exclusivamente para el caso de existir discrepancia entre las opiniones de los técnicos designados por las partes en el juicio agrario; y,

d) Una vez hecho todo ello, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que conforme a derecho proceda.

La decisión anterior trae como consecuencia que se deje abierta la posibilidad de que las partes en el juicio agrario, arriben a un acuerdo conciliatorio, como esencialmente lo expone el peticionario de garantías en sus motivos de violación, supuesto que, en términos de la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, en cualquier estado del juicio, hasta antes de dictar sentencia, las partes pueden llegar a una composición amigable.

La protección constitucional otorgada se hace extensiva respecto de los actos de ejecución atribuidos a los actuarios primero, segundo y tercero adscritos al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 27, con sede en Guasave, Sinaloa, ya que no se atacan por vicios propios, sino sólo en vía de consecuencia; lo anterior, conforme a la jurisprudencia número 88, publicada en la página 70, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que informa lo siguiente:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

En otro aspecto, resulta innecesario analizar los pliegos de manifestaciones que los terceros interesados -agente del Ministerio Público de la Federación, promoviendo en nombre y representación de la Federación, ésta por conducto del Procurador General de la República, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; así como el presidente, secretario y tesorero del núcleo de población ejidal denominado "**********", del Municipio de Guasave, Estado de Sinaloa-, anexaron al expediente y que obran agregadas de la foja veintitrés a la cuarenta y uno, y de la cuarenta y cuatro a la cincuenta y seis, mediante los cuales hacen valer diversas cuestiones vía alegatos, donde consideran que deben desestimarse los conceptos de violación dado que la sentencia definitiva reclamada se encuentra dictada conforme a derecho.

Sin embargo, este órgano colegiado no se ocupará del estudio de los mismos, ya que se dirigen a sostener la constitucionalidad del acto combatido, toda vez que no forman parte de la litis del juicio de garantías, lo anterior acorde a lo establecido en la jurisprudencia P./J. 27/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 14, Número 80, correspondiente al mes de agosto de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante Decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."

No se soslaya que si bien es cierto, ambos terceros interesados hacen valer cuestiones de improcedencia del juicio de garantías en sus respectivos pliegos de alegatos; empero, ello no hace obligatorio su análisis, toda vez que, como se dijo, lo argumentado por los terceros interesados, en términos de las tesis de jurisprudencia transcritas, no forma parte de la litis ni resulta obligatorio su análisis por parte de éste órgano colegiado, con independencia de que en los mismos se hagan valer cuestiones de improcedencia, ya que de advertirse actualizada alguna este órgano colegiado la tendría que invocar en forma oficiosa en el juicio constitucional, al ser su análisis una cuestión de orden público; ello, en términos de la tesis 158, sustentada igualmente por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Parte VIII, página 262, la cual es del tenor siguiente:

"IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."