AMPARO DIRECTO 462/2013. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ELÍAS GALLEGOS BENÍTEZ. SECRETARIA: RUTH OCHOA MEDINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 462/2013. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ELÍAS GALLEGOS BENÍTEZ. SECRETARIA: RUTH OCHOA MEDINA.

Fecha: 21-Feb-2014

El Artículo Fracción Vi De La Ley De Amparo Establece

"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"...

"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; ..."

Respecto a la interpretación de dicha fracción, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por reiteración 1a./J. 17/2000, publicada en la página 189 del Tomo XII, octubre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, determinó:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA. Para que proceda la suplencia de los conceptos de violación deficientes en la demanda de amparo o de los agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, se requiere que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad, implique además, una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Se entiende por ‘violación manifiesta de la ley que deje sin defensa’, aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. No deben admitirse para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado."

De la jurisprudencia reproducida se desprende, entre otros aspectos, que existe una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa al quejoso y, por ende, es procedente la suplencia de la queja, cuando la actuación de la autoridad responsable hace visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, como es la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas que rigen el acto reclamado.

De donde se sigue que para la existencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso, es elemento sine qua non, un actuar por parte de la responsable que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración de garantías individuales, mediante la transgresión de una norma procedimental o sustantiva que rige el acto reclamado.

Es decir, la transgresión a una norma procedimental o sustantiva no debe derivar de razonamientos o planteamientos cuestionables, sino que debe ser visiblemente notoria e indiscutible.

Lo que también se corrobora del contenido de la tesis P. LV/89, aprobada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada celebrada el martes veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, publicada en la página 123 del Tomo IV, Primera Parte, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE ÚNICAMENTE ANTE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. Para efectos de la suplencia de la queja deficiente, prevista en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, que se refiere implícitamente a las materias civil y administrativa, debe establecerse que sólo procede ante una violación manifiesta de la ley, que es la que se advierte en forma clara y patente, que resulta obvia, que es innegable e indiscutible, y cuya existencia no puede derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables."

Pero además, en correspondencia con las reformas constitucionales y el tema de los derechos humanos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en relación al tema de la suplencia de la queja deficiente, dijo que esas reformas posibilitan ampliar su ejercicio.

Por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia.

El criterio jurisprudencial de que se trata se encuentra contenido en la tesis IV.2o.A. J/6 (10a.), publicada en la página 1031 del Libro XX, Tomo 2, mayo de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, el cual es del tenor siguiente:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011. A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado."

Lo decidido con anterioridad, de ninguna manera conlleva soslayar que la parte tercero interesada en el juicio constitucional lo es el núcleo de población ejidal actor en el juicio agrario, respecto del cual la ley y la jurisprudencia establecen la protección más amplia que en derecho sea procedente; sin embargo, como ya quedó definitivamente superado, las reformas constitucionales en materia de amparo, obligan a todos los órganos del país a vigilar la estricta observancia y respeto de los derechos humanos de los gobernados, caso en el que, como ya se precisó, se ubica el peticionario de garantías, encontrándose obligado entonces el tribunal de amparo a sopesar los derechos fundamentales de las partes en el juicio de garantías, siendo especialmente cuidadoso de no vulnerar los de unos por atender a los de los otros.

Así las cosas, previamente al análisis de las violaciones al procedimiento que este órgano colegiado advierte, integradas en suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, es pertinente dejar sentado lo siguiente:

I. Los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución General de la República, en su orden citan exclusivamente, en lo que aquí interesa, lo siguiente: