AMPARO DIRECTO 462/2013. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ELÍAS GALLEGOS BENÍTEZ. SECRETARIA: RUTH OCHOA MEDINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 462/2013. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ELÍAS GALLEGOS BENÍTEZ. SECRETARIA: RUTH OCHOA MEDINA.

Fecha: 21-Feb-2014

Iv Los Artículos Y De La Ley Agraria Estatuyen En Su Orden Lo Siguiente

"Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.

"Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.

"En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad."

"Artículo 187. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos."

De los preceptos transcritos se infiere que el Tribunal Unitario Agrario tiene la facultad de allegarse de las pruebas que considere necesarias, ello con tal de evitar una transgresión al principio de congruencia, dado que éste lleva implícita la exigencia de atender en forma completa y exhaustiva las pretensiones que conforman la litis natural, con el fin de llegar a una auténtica justicia agraria, incluso supliendo con ello la deficiencia de la queja y recabando de oficio las probanzas que sean necesarias para beneficio de la clase campesina.

Es aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 54/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 212, Tomo VI, noviembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:

"JUICIO AGRARIO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, DE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y DE ACORDAR LA PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DE DILIGENCIAS EN FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA. Con base en lo establecido en la tesis de esta Sala, LXXXVI/97, con rubro: ‘PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL.’, debe interpretarse que si el artículo 189 de la Ley Agraria dispone que las sentencias se dicten a verdad sabida, sin sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y documentos según se estime debido en conciencia, motivo por el cual no puede aceptarse que el juzgador, percatándose de que carece de los elementos indispensables para resolver con apego a la justicia, quede en plena libertad de decidir si se allega o no esos elementos, sólo porque los artículos 186 y 187 de la ley citada utilicen el vocablo ‘podrán’ en vez de ‘deberán’, al regular lo relativo a la práctica, ampliación o perfeccionamiento de diligencias y a la obtención oficiosa de pruebas, ya que ello pugna con la intención del legislador, con la regulación del juicio agrario ausente de formulismos y con el logro de una auténtica justicia agraria."

V. Respecto al tema de la prueba pericial y su desahogo en el juicio agrario, los que se traen a colación en los términos más amplios del artículo 1o. de la Constitución General de la República, la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, sustentó los criterios que aparecen publicados, de manera respectiva, en las páginas 41 y 320, Volúmenes 217-228 y Volúmenes 199-204, Séptima Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, las cuales son de los rubros y textos siguientes:

"AGRARIO. PRUEBA PERICIAL INCOMPLETA EN AMPARO AGRARIO. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Cuando en el juicio de amparo se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar al núcleo de población quejoso del disfrute de sus tierras, el que para demostrar su derecho presenta prueba pericial, sin que por el cuestionario formulado a los peritos se pueda conocer si los predios a que se refiere la demanda se encuentran dentro de la superficie reconocida y titulada a la comunidad, que se considera parte básica para la solución del asunto, al no haber elementos suficientes para determinar esa circunstancia, procede reponer el procedimiento para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito amplíe el cuestionario con objeto de que los peritos, realizando los trabajos técnicos necesarios, para los que tomarán en cuenta la resolución presidencial, el plano proyecto aprobado y el acta de ejecución respectiva, determinen si los predios a que se refiere la reclamación se encuentran dentro de la superficie reconocida y titulada."; y

"AGRARIO. PRUEBA PERICIAL IMPERFECTA. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA CORREGIRLA. La prueba pericial que no cumple las exigencias de materia, fondo y forma en juicio de amparo agrario, que requiera el conocimiento técnico de la situación que de ella se espera para el enjuiciamiento del caso, viola las reglas esenciales del procedimiento, lo que obliga a reponerlo para el efecto de que el Juez federal desahogue la prueba en la forma y términos que se especifican en la ejecutoria de la Sala."