AMPARO DIRECTO 462/2013. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ELÍAS GALLEGOS BENÍTEZ. SECRETARIA: RUTH OCHOA MEDINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 462/2013. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ELÍAS GALLEGOS BENÍTEZ. SECRETARIA: RUTH OCHOA MEDINA.

Fecha: 21-Feb-2014

B Se Tuvo Al Demandado Hoy Quejoso Exhibiendo El Escrito De Contestación De Demanda Y

c) Se tuvo al licenciado **********, con el carácter de representante de la Secretaría de la Reforma Agraria, exponiendo: "Que se da contestación a la demanda y ampliación a la misma, mediante escrito que se exhibe y se ratifica en todos sus términos, así como las pruebas que en el mismo se ofrecen y se acompañan, en los términos que aparecen dentro del expediente agrario **********, presentado de manera general, por lo que debe tomarse en consideración en los expedientes que se generaron con la separación de causas. ...";

d) Se tuvo al licenciado **********, en su carácter de agente del Ministerio Público de la Federación, en representación del presidente de la República y del procurador general de la República, y en defensa de los intereses de la Nación, así como coadyuvante de las instancias de gobierno demandadas Secretaría de la Reforma Agraria y Dirección General del Ordenamiento de la Propiedad Rural, manifestando: "... Que se da contestación a la demanda y ampliación de la misma, mediante escrito que se exhibe y se ratifica en todos sus términos, así como las pruebas que en el mismo se ofrecen y se acompañan, en los términos que aparece dentro del expediente agrario **********, presentado de manera general, por lo que debe tomarse en consideración en los expedientes que se generaron con la separación de causas. ...";

e) Se fijó la litis en el juicio agrario, en los siguientes términos: "... La litis en el presente juicio se limita a que el tribunal resuelva sobre la procedencia o improcedencia de las prestaciones que hace valer la parte actora en su escrito inicial de demanda, lo cual habrá de resolverse mediante análisis congruente y exhaustivo a los hechos que narran los litigantes, y valoración estricta en conciencia y a verdad sabida sobre las pruebas que aporten los interesados, y aquellas que se alleguen por el tribunal para efectos de mejor proveer en definitiva; quedando encuadrada la litis en las fracciones II, V, VIII y XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.", y

f) Exhortó a los contendientes a efecto de que sostuvieran pláticas amistosas tendentes a conciliar sus intereses, para la suscripción de un convenio que, de ser calificado como legal, concluyera la controversia planteada, elevándolo a la categoría de sentencia ejecutoriada, captándose de manera económica que la parte demandada física, tanto del juicio como de los derivados de la separación de causas, expusieran sus intereses en que fueran escuchados en una asamblea de ejidatarios.

V. En audiencia de veintiocho de enero de dos mil diez, se desahogaron en el juicio las pruebas confesional y testimonial; diligencia en la cual el tribunal agrario hizo uso de la facultad otorgada por los artículos 185, fracción IV, 186, 187 y 189, de la Ley Agraria; 50, fracciones IV y V, del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, y 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, y procedió a interrogar a los miembros del comisariado ejidal, actores en el juicio, en los términos siguientes:

"Primera. Que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, si conocen personalmente a todas y cada una de las personas que inicialmente se demandaron en el juicio agrario **********, y que ahora son atendidas en cuerda separada; para lo cual se les da lectura a los mismos; hecho lo anterior, contestaron: Sí los conocemos.

"Segunda. Que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, si conocen cada una de las posesiones que están demandando a las personas que inicialmente se señalan en conjunto en la demanda inicial, cuyos nombres les acaban de ser leídos; contestaron: Dentro de las superficies que se controvierten unas se encuentran abiertas al cultivo, las cuales podemos ubicar físicamente porque las conocemos, pero están dentro del uso común; asimismo, dentro del uso común están otras superficies que se controvierten que no se encuentran abiertas al cultivo; sabemos más o menos donde se localizan pero no con exactitud, ya que eso está muy difícil porque es monte.

"...

"No, se trata de terreno enmontado que se ubica en un banco de tierra del cual se extrae material para relleno de calles, por lo que no es apto para el cultivo, que se ubica por la margen izquierda del derramadero de laguna de piedra.

"Cuarta. Que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, desde cuando **********, se encuentra en posesión de la superficie de terreno ejidal que en este juicio se le controvierte; contestaron: Se encuentra en posesión desde el dos mil seis o dos mil siete, por ahí más o menos, poquito antes de que iniciara el presente juicio.

"Quinta. Que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, si aparte de las personas que inicialmente demandaron en conjunto en el juicio agrario **********, cuyos nombres les han sido leídos por el tribunal, existen otras que no se encuentran demandadas, poseyendo tierras dentro del ejido, ubicadas en el uso común; contestaron: Hay otras personas que también andan metidas ahí, que son unos hermanos de apellidos **********, quienes no cuentan con el certificado de ‘PRODERTARN’, pero de momento no podemos precisar sus nombres, dos o tres hermanos que también poseen tierras y que no están demandados. ..." (fojas cincuenta y seis a sesenta y cuatro).

VI. Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diez se admitió a trámite la prueba pericial en materia de topografía ofertada por la parte actora, y para la debida integración de dicho elemento de convicción, el tribunal agrario requirió a los contendientes a efecto de que nombraran perito de su intención (fojas setenta y uno a setenta y cuatro).

VII. Seguido que fue el juicio agrario por sus diferentes etapas, habiéndose desahogado la prueba pericial en topografía, y luego de darse el término de ley a las partes a efecto de que formularan alegatos, el veintiuno de marzo de dos mil trece, el tribunal responsable dictó sentencia que culminó con los siguientes puntos resolutivos:

"Primero. Resultaron procedentes las pretensiones deducidas por los integrantes del comisariado ejidal del núcleo agrario ‘**********’, Municipio de Guasave, Estado de Sinaloa, en contra de **********, quien no justificó sus excepciones; en tanto que los llamados a juicio, presidente de la República, secretario de la Reforma Agraria, director general de Ordenamiento y Regularización y procurador general de la República, sí justificaron sus defensas; y la instancia que se hace denominar PRODERTARN se constituyó en rebeldía procesal; de conformidad con lo razonado en el considerando VI de este fallo.

"Segundo. Se decreta la nulidad del título de propiedad que aparece expedido por la instancia que se hace denominar PRODERTARN a favor de **********, con registro **********, respecto de un lote de terreno ubicado en el núcleo agrario ‘**********’, Municipio de Guasave, Estado de Sinaloa; atento a lo expuesto y ponderado en el considerando VI de la presente resolución.

"Tercero. De conformidad con las razones expuestas en el considerando VI de este fallo, se condena a **********, a que en ejecución de sentencia, restituya y entregue materialmente, a favor del núcleo agrario ‘**********’, Municipio de Guasave, Sinaloa, a través de los integrantes del comisariado ejidal del terreno objeto de la litis que admitió poseer y que pertenece a las tierras de uso común, que de acuerdo al resultado de la prueba pericial topográfica desahogada en autos, se compone de ********** hectáreas (********** metros cuadrados) o ********** hectáreas (********** metros cuadrados), plenamente identificada, con medidas y colindancias en los planos derivados de los dictámenes que formaron plena convicción en este juzgador y que corren agregados a fojas 313 a 385 del sumario.

"Cuarto. Se conmina a **********, para que una vez que haga la entrega correspondiente, respetando la propiedad que asiste al núcleo agrario de referencia, se abstenga de perturbar o molestar el terreno que debe restituir y que legítimamente corresponde al propio núcleo.

"Quinto. En mérito de lo expuesto en el penúltimo párrafo del considerando VI de este fallo, se absuelve al presidente de la República, al secretario de la Reforma Agraria, al director general de Ordenamiento y Regularización, así como al procurador general de la República, de las prestaciones de la demanda y de su ampliación.

"Sexto. Una vez que cause estado el presente fallo, con copia certificada del mismo gírese oficio a la Delegación del Registro Agrario Nacional en esta entidad federativa, a fin de que en términos del artículo 152, fracción I, de la Ley Agraria, proceda a su inscripción.

"Séptimo. Notifíquese esta resolución a las partes en el domicilio procesal señalado en autos, por conducto de sus autorizados para tales efectos y, una vez que cause estados, provéase lo conducente a su ejecución. Cúmplase."