AMPARO DIRECTO 462/2013. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ELÍAS GALLEGOS BENÍTEZ. SECRETARIA: RUTH OCHOA MEDINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 462/2013. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ELÍAS GALLEGOS BENÍTEZ. SECRETARIA: RUTH OCHOA MEDINA.

Fecha: 21-Feb-2014

Vi El Artículo De La Ley Agraria Establece Lo Siguiente

"Artículo 189. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones."

De dicho precepto se desprende que las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones; lo que permite colegir que el legislador federal, en materia agraria, abandonó expresamente el sistema de la valoración de la prueba tasada, para adoptar el de libre convicción del juzgador; pero es también perceptible que tal disposición no entraña una facultad arbitraria en el dictado de las sentencias, antes bien, impone al juzgador la obligación de valorar las pruebas, a través de la apreciación en conciencia de los hechos y documentos y, sobre todo, el deber de fundar y motivar sus resoluciones.

Respecto del alcance de la facultad de apreciación que tienen los tribunales agrarios y el marco jurídico que la rige, es importante tener presente que la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País ha fijado su postura en el sentido de que ésta se rige exclusivamente por el artículo 189 de la Ley Agraria, pero no se impide al juzgador acudir a la legislación común, a efecto de sustentar el alcance específico que otorga a cada medio probatorio en lo particular.

Dicho criterio se contiene en la tesis publicada con el número 2a./J. 118/2002, en la página 295, Tomo XVI, octubre de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:

"PRUEBAS EN MATERIA AGRARIA. PARA SU VALORACIÓN EL TRIBUNAL AGRARIO PUEDE APLICAR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, O BIEN, APOYARSE EN SU LIBRE CONVICCIÓN. El artículo 189 de la Ley Agraria dispone de manera genérica que las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, es decir, el legislador abandonó expresamente el sistema de la valoración de la prueba tasada, para adoptar el de la libre convicción del juzgador, con lo que se establece un caso de excepción a la institución procesal de la supletoriedad expresa del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 167 de la Ley citada; sin embargo, tal disposición no entraña una facultad arbitraria por parte del tribunal a la hora de valorar las pruebas, ya que el propio numeral 189 impone al juzgador el deber de fundar y motivar su resolución. En este sentido, toda vez que en el referido artículo 189 no se contemplan normas concretas que regulen la materia de valoración de pruebas, y en virtud de las amplias facultades que aquél le otorga al juzgador para tal efecto, con la finalidad de respetar la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tribunales Agrarios pueden aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles en el momento de apreciar las pruebas, pues el citado artículo 189 no contiene una prohibición expresa ni implícita para que aquéllos acudan al mencionado Código, por lo que su invocación es correcta, sin que ello les genere una obligación, ya que la mencionada Ley Agraria establece que pueden valuar las pruebas con base en su libre convicción."

En cuanto hace a la facultad de apreciar los documentos (y en general las pruebas) en conciencia, entraña la circunstancia de que el órgano impartidor de justicia agraria pondere o razone los elementos probatorios según su libre convicción (sin la obligación de sujetarse a un formalismo determinado), pero atendiendo al principio de objetividad y a los límites de la razón; todo ello enmarcado por el respeto a la garantía de legalidad (exigencias las anteriores que son inherentes a toda resolución jurisdiccional); por lo que hace a la condición de verdad sabida, que igualmente enmarca la actuación del resolutor agrario, no representa sino la apreciación del cúmulo de pruebas que el órgano jurisdiccional tiene a su alcance, a efecto de resolver en forma apegada a la realidad, y conforme a ella.

Lo anterior se trae a colación, para poner en claro que el sentido de las sentencias en los juicios agrarios no debe apoyarse en el ánimo meramente subjetivo o en la libre convicción del juzgador, sin restricción alguna, sino que necesariamente requiere tener sustento en las constancias de autos, pues el precepto 189 de la Ley Agraria no autoriza a los Tribunales Unitarios Agrarios a resolver la controversia al margen de las pruebas que les son allegadas, antes bien, únicamente fija las reglas que éstos deben observar para su apreciación.

En síntesis de lo aquí expuesto, debe decirse que los tribunales agrarios se encuentran obligados no únicamente a tomar en cuenta los medios de prueba allegados al juicio agrario, de acuerdo a los lineamientos previstos en el artículo 189 de la Ley Agraria, y que al hacerlo, sea conforme a las reglas previstas en dicho precepto (apreciándolas según lo estimen debido y "en conciencia", para estar así en condiciones de emitir una resolución "a verdad sabida"), sino también a practicar, ampliar o perfeccionar diligencias y a obtener oficiosamente pruebas, cuando se percaten de que carecen de los elementos indispensables para lograr una auténtica justicia agraria.

Bajo ese contexto jurídico y jurisprudencial, como se anunció, en el caso, este órgano colegiado advierte una transgresión a las normas procedimentales que trasciende al resultado del fallo, en detrimento del peticionario de garantías, debido a que el Tribunal Unitario Agrario responsable, al valorar el dictamen pericial que emitió el ingeniero **********, propuesto por la parte demandada física, a diferencia de los otros dos especialistas, dijo, no acudió a la diligencia establecida por el tribunal agrario, como de inicio de los trabajos de campo correspondientes.

Luego, dijo el tribunal responsable, no se sujetó a los términos precisados por el tribunal para el correcto desahogo de la probanza y, por lo mismo, no se anexó al sumario constancia que permitiera conocer que llevó a cabo sus trabajos en campo, pues no se aprecia en qué puntos o quién le hizo las indicaciones conforme a las cuales realizó los levantamientos topográficos.

Tales consideraciones delatan que el tribunal agrario responsable incumplió con la obligación procesal que le consignan todos y cada uno de los dispositivos legales supracitados y que, desatendió el contenido de los criterios jurisprudenciales de que se trata.

Ello, si se toma en consideración que, lejos de vigilar que la prueba pericial en materia de topografía se desahogara en la forma y términos en que la precisó y puntualizó en el acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil diez, cuyo contenido se transcribe, en lo conducente, para mayor información:

"... se establecen los lineamientos bajo los cuales deberán desarrollarse los trabajos, quedando de la manera siguiente:

"1. Las partes y sus respectivos testigos deberán señalar a los peritos en conjunto, la ubicación de las tierras de uso común del núcleo agrario denominado ‘**********’, Municipio de Guasave, Estado de Sinaloa; lo que deberá hacerse ante la presencia del actuario judicial, quien dará fe y levantará el acta circunstanciada correspondiente, donde se haga constar los nombres de las personas que asistieron, el carácter con que lo hagan, y que ante su presencia se hizo el señalamiento del terreno a los especialistas.

"2. Las partes y sus respectivos testigos, deberán señalar a los peritos, en conjunto, la ubicación del predio conocido como ‘**********’; lo que deberá hacerse ante la presencia del actuario judicial, quien dará fe y levantará el acta circunstanciada correspondiente, donde se haga constar los nombres de las personas que asistieron, el carácter con que lo hagan, y que ante su presencia se hizo el señalamiento del terreno a los especialistas.

"3. La parte actora deberá señalar a los peritos, en conjunto, la ubicación de la fracción de terreno cuya desocupación y entrega reclama en el presente juicio; lo que deberá hacerse ante la presencia del actuario judicial, quien dará fe y levantará el acta circunstanciada correspondiente, donde se haga constar los nombres de las personas que asistieron, el carácter con que lo hagan, y que ante su presencia se hizo el señalamiento del terreno a los especialistas.

"4. La parte demandada deberá señalar a los peritos, en conjunto, la ubicación de la fracción de terreno que defiende en el presente juicio; lo que deberá hacerse ante la presencia del actuario judicial, quien dará fe y levantará el acta circunstanciada correspondiente, donde se haga constar los nombres de las personas que asistieron, el carácter con que lo hagan, y que ante su presencia se hizo el señalamiento del terreno a los especialistas.

"5. La parte demandada deberá señalar a los peritos, en conjunto, la ubicación de la fracción de terreno que en el presente juicio considera de su propiedad, al amparo del título que le fuera expedido por PRODERTARN; lo que deberá hacerse ante la presencia del actuario judicial, quien dará fe y levantará el acta circunstanciada correspondiente, donde se haga contar los nombres de las personas que asistieron, el carácter con que lo hagan, y que ante su presencia se hizo el señalamiento del terreno a los especialistas.

"6. Los testigos de la parte actora, si los ofreció y/o si se examinaron, deberán señalar a los peritos, en conjunto, la ubicación de la fracción de terreno sobre el que rindieron testimonio, afirmando que se encuentra en posesión de la parte demandada; lo que deberá hacerse ante la presencia del actuario judicial, quien dará fe y levantará el acta circunstanciada correspondiente, donde se haga constar los nombres de las personas que asistieron, el carácter con que lo hagan, y que ante su presencia se hizo el señalamiento del terreno a los especialistas.

"7. Los testigos de la parte demandada, si los ofreció y/o si se examinaron, deberán señalar a los peritos, en conjunto, la ubicación de la fracción de terreno sobre el que rindieron testimonio, afirmando que se encuentra en posesión de la parte demandada; lo que deberá hacerse ante la presencia del actuario judicial, quien dará fe y levantará el acta circunstanciada correspondiente, donde se haga constar los nombres de las personas que asistieron, el carácter con que lo hagan, y que ante su presencia se hizo el señalamiento del terreno a los especialistas.

"8. Para efecto de que, ante la presencia del fedatario judicial de la adscripción, inicien las diligencias de señalamiento de los terrenos a que se contraen los arábigos que anteceden, se señalan las nueve horas con treinta minutos del día jueves veinticinco de noviembre de dos mil diez; diligencia a la que se cita formalmente a los peritos que han aceptado y protestado el cargo; así como a las partes interesadas, quienes deberán hacerse acompañar de sus respectivos testigos.

"9. Una vez que se haya señalado la ubicación de los terrenos referidos en los arábigos anteriores, o de los que materialmente resulte posible hacerlo, y levantada la constancia actuarial correspondiente, que deberá ser firmada por el actuario de la adscripción, pudiendo hacerlo las personas que acudan a la diligencia y quien (sic) hacerlo; los peritos deberán abocarse a realizar los trabajos topográficos correspondientes y necesarios para el cumplimiento de su encomienda.

"10. Las diligencias de señalamiento de inmuebles a que se contraen los puntos que anteceden, se llevarán de manera simultánea o sucesiva en lo que corresponde a los expedientes agrarios números ********** y ********** al **********; debiendo iniciar el día y hora señalados, pudiendo concluir, a más tardar, al día siguiente; por lo que el actuario deberá elaborar acta circunstanciada, correspondiente a cada uno de los expedientes, según las partes de ellos y los terrenos controvertidos en cada caso.

"11. Los peritos deberán elaborar plano topográfico de los terrenos que les sean señalados por las partes y/o los testigos de las mismas o de cualquiera de ellas; donde ilustren, en forma gráfica, las superficie, rumbos, medidas y colindancias de cada inmueble.

"12. Hecho lo anterior, los peritos deberán indicar, de manera categórica, si los terrenos controvertidos se encuentran dentro o fuera de las tierras de uso común, pertenecientes al núcleo agrario denominado ‘**********’, Municipio de Guasave, Estado de Sinaloa.

"13. Hecho lo anterior, los peritos deberán elaborar plano topográfico, donde ilustren, en forma gráfica, la superficie, rumbos, medidas y colindancias de los predios controvertidos, en relación con el plano correspondiente a las tierras de uso común del núcleo agrario denominado ‘**********’, Municipio de Guasave, Estado de Sinaloa.

"14. Los peritos deberán indicar el material de apoyo que utilicen para la realización de sus trabajos.

"15. Los peritos deberán indicar el procedimiento o método que utilicen para la realización de sus trabajos.

"16. Los peritos deberán indicar el aproximado en que han venido desempeñando trabajos similares a los que se les encomienda; es decir, su experiencia en la ciencia o arte en que se pretende oír su parecer.

"17. Los peritos deberán presentar y ratificar sus dictámenes, ante esta autoridad, a más tardar el día lunes diez de enero de dos mil once. ..." (fojas ciento nueve a ciento once).

Diligencia que de nueva cuenta ordenó en proveído de veintiuno de septiembre de dos mil once (foja ciento setenta y siete) y el veintidós siguiente (foja ciento ochenta y uno), comisionó al actuario de su adscripción, a efecto de que llevara a cabo la diligencia de que se trata; así como en los diversos proveídos de veintitrés de noviembre de dos mil once (foja ciento noventa y uno y ciento noventa y dos) y veinticuatro siguiente (foja ciento noventa y cuatro).

Sin embargo, no obstante que desde el desahogo de esa diligencia, el tribunal agrario responsable, como lo refiere en la sentencia reclamada (pues debe indicarse que en el sumario principal remitido como anexo para la sustanciación del presente juicio de garantías, no obra la constancia que se indicó al actuario judicial levantara y glosara a cada uno de los expedientes que, en opinión del tribunal agrario, era mejor llevar a cabo su trámite por separado), tuvo conocimiento cierto y preciso de que el perito de la intención de la parte demandada no compareció a realizar los trabajos de campo en la forma y términos en que fueron encomendados; no obstante ello, continuó con el trámite del juicio, pese a que, de inicio, por esa razón niega relevancia probatoria a la aludida experticia.

Decisión con la que sin lugar a dudas deja inaudita y en completo estado de indefensión a la parte demandada, pues se actualiza una marcada y notoria desigualdad procesal al no haber requerido el tribunal agrario, en forma oficiosa, al perito de la intención de la demandada a efecto de que compareciera a desahogar la diligencia encomendada, pues si el técnico designado protestó el fiel y leal desempeño del cargo conferido y no comparecía a las diligencias a que era citado, debió requerirlo, haciendo valer los medios de apremio que al efecto establece el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia y, en caso de continuar con su actitud omisa, hacerlo del conocimiento de la parte demandada a efecto de que ratificara o rectificara el nombramiento; al no obrar en esos términos, vulnera en detrimento de la parte demandada las formalidades esenciales del procedimiento, pues los medios de convicción ofrecidos y admitidos se desahogaron por el tribunal responsable en forma contraria a la ley, lo que actualiza la violación al procedimiento prevista en la fracción III del artículo 172 de la Ley de Amparo.

Máxime que, si como en el caso acontece, que en el juicio agrario se reclama la restitución de una fracción de terreno, aduciendo la parte actora que dichos predios forman parte de las tierras de uso común del ejido, mientras que la parte demandada sostiene que es ella la que detenta la posesión de la fracción de terreno materia de la controversia, y si los peritos designados por las partes en el juicio llegasen a sostener opiniones contradictorias, tornaría necesario e imperativo el desahogo de la prueba pericial en topografía o en agrimensura para establecer si existe o no la identidad aducida y si es que, real y efectivamente, la fracción de terreno reclamada se halla inmersa en las tierras de uso común del núcleo de población ejidal actor.

Es de citarse al respecto, y en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo vigente, la jurisprudencia 2a./J. 108/2013, derivada de la contradicción de tesis 490/2012, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del cinco de junio de dos mil trece y publicada en la página 1008 del Libro XXIII, Tomo 2, correspondiente al mes de agosto de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes:

"PERITOS EN EL JUICIO AGRARIO. Si en el juicio agrario se requiere esclarecer un hecho o hechos, porque los peritajes ofrecidos por las partes o rendidos por sus peritos son discordantes, el tribunal agrario puede ordenar un diverso peritaje, con fundamento en el artículo 186, segundo párrafo, de la Ley Agraria, que le confiere la atribución de acordar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para conocer la verdad sobre los puntos cuestionados. En este caso, la práctica del nuevo peritaje debe encomendarse al perito adscrito al propio tribunal agrario al ser quien, conforme a los artículos 8o., 25 y 26 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, debe rendir dictamen en los juicios y asuntos en que para tal efecto fuere designado, así como asesorar a los Magistrados cuando éstos así lo soliciten; razón por la cual es innecesario recurrir supletoriamente a la figura del perito tercero en discordia regulada en el Código Federal de Procedimientos Civiles. No obstante, en el supuesto en que, por algún motivo, el tribunal no tenga un funcionario adscrito o se requiera la participación de alguno con una especialidad diversa a la de aquél, el peritaje podrá encomendarse a un profesionista independiente, ajeno al tribunal, en el entendido de que sus honorarios serán cubiertos con cargo al presupuesto de la estructura de los tribunales agrarios."

Igualmente se observa, por compartirla este órgano colegiado y en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, la tesis 795, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 691 del Tomo III, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"PRUEBAS EN JUICIO AGRARIO. EL TRIBUNAL DEBE ORDENAR EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ESCLARECER LOS PUNTOS LITIGIOSOS.-De la interpretación sistemática de los artículos 186, 187 y 188 de la Ley Agraria se concluye que el Tribunal Unitario Agrario debe procurar el desahogo de las pruebas necesarias para obtener el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, aun cuando las partes no hayan realizado el ofrecimiento de tales medios de convicción; por tanto, si en el juicio en que se reclama el reconocimiento y transmisión de los derechos agrarios de una unidad de una parcela ejidal, aduciendo la parte actora que se encuentra en posesión de la misma y la demandada, que es ella la que detenta la posesión de la parcela materia de la controversia, es evidente que resulta necesario el desahogo de la prueba pericial en agrimensura para establecer si existe o no la identidad de la parcela."

Del mismo modo se cita, por ilustrativa, la tesis VI.1o.C. J/13, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en la página 1606 del Tomo XIII, correspondiente al mes de enero de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"PERICIAL EN AGRIMENSURA. ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DE INMUEBLES.-Aun cuando la pericial en agrimensura no es la única prueba con la que se pueda acreditar la identidad de bienes inmuebles, sin embargo sí es la idónea para ello, pues con los datos que verifique el perito se podrá determinar si el bien que se reclama es o no el mismo que detenta el demandado."

Sobre todo, por la trascendencia que reviste decisión de semejante envergadura, en la que, como se advierte, las acciones de la parte actora en el juicio agrario, de resultar fundadas aunque sea parcialmente, traen como consecuencia jurídica directa e inmediata la orden de restitución y desalojo del peticionario de garantías de la fracción de terreno que ocupa.

Luego, es necesario que si esa decisión continúa firme en una segunda o tercera resolución del tribunal responsable, al demandado, hoy peticionario de garantías, no le quede la menor duda de que los órganos del Estado actuaron conforme a derecho, que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento y que se emitió una sentencia apegada a los elementos de convicción admitidos y desahogados en el juicio.

La decisión anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia VI.3o. J/11, que la propia autoridad responsable cita y transcribe en la sentencia reclamada, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 481 del Tomo VI, correspondiente al mes de agosto de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes:

"ACCIÓN RESTITUTORIA EN MATERIA AGRARIA. SUS ELEMENTOS.-Gramaticalmente restituir es ‘devolver lo que se posee injustamente’, y reivindicar es ‘reclamar una cosa que pertenece a uno pero que está en manos de otro’. De lo anterior resulta que los elementos de la acción restitutoria en materia agraria son los mismos que se requieren en materia civil para la acción reivindicatoria, ya que ambas acciones competen al titular o propietario que no está en posesión de su parcela o tierra, y el efecto de ambas acciones es declarar que el actor tiene dominio sobre la cosa que reclama y que el demandado se la entregue. Así, quien ejercite la acción restitutoria debe acreditar: a) Si es un núcleo de población, la propiedad de las tierras que reclama, y si es un ejidatario, la titularidad de la parcela que reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida, y c) La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que el actor pretende se le restituya y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando ubicación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley." (Las negritas y el subrayado son por parte de este órgano colegiado para destacar el texto).

No está por demás destacar al Tribunal Unitario responsable que, sólo para el caso de que, contra la resolución que pronuncie en cumplimiento de esta ejecutoria de amparo, alguna de las partes en el juicio agrario se inconforme con el contenido de la sentencia definitiva que emita, debe ser particularmente cuidadoso en la integración de los expedientes relacionados, vigilando que en los mismos se anexen todas y cada una de las documentales que obran en el principal, verbigracia: