AMPARO DIRECTO 462/2013. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ELÍAS GALLEGOS BENÍTEZ. SECRETARIA: RUTH OCHOA MEDINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 462/2013. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ELÍAS GALLEGOS BENÍTEZ. SECRETARIA: RUTH OCHOA MEDINA.

Fecha: 21-Feb-2014

Considerando

SEXTO. Procedencia del juicio de amparo directo. El juicio de garantías es procedente en términos de la tesis sustentada por este órgano colegiado, aprobada por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran y del secretario en funciones de Magistrado, en sesión de ocho de noviembre de dos mil trece, que es del rubro y texto siguientes:

"RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. NO ES EXIGIBLE QUE LO AGOTE EL PARTICULAR, SI LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA PRESENTÓ ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA QUE SUSTENTADA EN UN CRITERIO DE INTERPRETACIÓN EVOLUTIVO DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA, ESTABLECIÓ SU VIABILIDAD INDEPENDIENTEMENTE QUE NO SE TRATARA DE UN NÚCLEO AGRARIO. Si bien el artículo 198 de la Ley Agraria contempla un medio de defensa extraordinario, no es dable exigir que lo agote la persona física demandada en el juicio sobre restitución de tierras ejidales y otras acciones, promovido por un núcleo ejidal, si su demanda de amparo directo la presentó antes de la publicación de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 96/2013, de rubro: ‘REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SOLO ALGUNA SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 9o., FRACCIONES I A III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.’, en la que se dio a conocer el evolutivo criterio de interpretación del precepto citado, en el sentido de que no solo los núcleos de población ejidal o comunal pueden interponer ese recurso, sino que con base en el principio de equidad procesal, es viable este medio de defensa independientemente de si el recurrente es un núcleo ejidal o comunal, un individuo que pertenezca a la clase campesina o alguna persona (física o moral), que aunque no pertenezca a éste, sea parte en un juicio agrario. Es así, pues aunque el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000 de rubro: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’, estableció que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cabe aclarar que en la especie la problemática planteada no surge como consecuencia de la publicación de una jurisprudencia que abandona un criterio anterior, sino de una postura surgida del ejercicio de interpretación que realizó la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación sobre el alcance normativo del artículo 198 de la Ley Agraria, a la luz del principio de equidad procesal, que la llevó a concluir que dicho recurso puede ser intentado por cualquiera de las partes en el juicio, aunque no se trate del núcleo agrario. En tal sentido, si el interesado no optó por agotar el recurso, porque ni de la literalidad del precepto ni de los criterios jurisprudenciales que lo habían interpretado hasta ese momento se establecía esa posibilidad de impugnación; no cabe aplicar en su perjuicio la jurisprudencia evolutiva, que lo privaría del acceso al amparo directo que inició con la presentación de su demanda, porque el sustento y el fin perseguido por la tesis innovadora se instituyó en beneficio de las partes y por ende resultaría ilógico exigir su observancia, cuando el criterio normativo aún no se había publicado, pues además que ello sería contrario a la seguridad jurídica que privilegia la jurisprudencia, generaría un estado de indefensión que afectaría en perjuicio del quejoso el derecho humano de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución General de la República y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues por haber tramitado el amparo directo habría ya agotado el plazo de diez días que la Ley Agraria contempla para interponer el recurso en cita."

SÉPTIMO. Antecedentes. Previo al pronunciamiento respectivo, y para una mejor comprensión del presente asunto, este Tribunal Colegiado considera necesario narrar algunos antecedentes de la sentencia reclamada, los cuales se desprenden de las constancias que obran en autos del juicio agrario natural del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 27, del cual emana la sentencia reclamada:

I. Por escrito de tres de septiembre de dos mil siete **********, ********** y **********, quienes fungían como presidente, secretario y tesorera suplente, respectivamente, del comisariado ejidal del núcleo agrario "**********", del Municipio de Guasave, Estado de Sinaloa, promovieron demanda ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 27, con sede en Guasave, contra **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, de quienes reclamaron las siguientes prestaciones:

"a) Reclamamos la nulidad absoluta de los títulos de propiedad expedidos dentro de los terrenos de uso común de nuestro ejido.

"b) Como consecuencia legal de la prestación anterior, reclamamos también la restitución de la superficie de ********** hectáreas de terreno de uso común que pertenece a nuestro ejido.