DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.

Fecha: 14-Feb-2014

Al Respecto Es Aplicable La Tesis Siguiente

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. MODO EN QUE DEBEN SER ENTENDIDOS LOS REQUISITOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD. Los derechos citados cubren tanto la expresión de opiniones como la emisión de aseveraciones sobre hechos, dos cosas que, desde la perspectiva de su régimen jurídico, no son idénticas. Así, por ejemplo, cuando de opiniones se trata, no tiene sentido hablar de verdad o falsedad, que sí resultan relevantes cuando lo que nos concierne son afirmaciones sobre hechos. La información cuya búsqueda, obtención y amplia difusión está constitucionalmente protegida es la información veraz e imparcial. Estos dos requisitos pueden calificarse de límites o exigencias internas del derecho a la información. La veracidad no implica, sin embargo, que toda información difundida deba ser ‘verdadera’ -esto es, clara e incontrovertiblemente cierta-; operar con un estándar tan difícil de satisfacer desnaturalizaría el ejercicio del derecho. Lo que la mención a la veracidad encierra es más sencillamente una exigencia de que los reportajes, las entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de la opinión pública vengan respaldados por un razonable ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad. El informador debe poder mostrar de algún modo que ha respetado un cierto estándar de diligencia en la comprobación del estatus de los hechos acerca de los cuales informa, y si no llega a conclusiones indubitadas, la manera de presentar la información debe darle ese mensaje al lector: debe sugerir con la suficiente claridad que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o acontecimientos que se relatan. Todo ello está relacionado con la satisfacción de otro requisito ‘interno’ de la información cuya difusión la Constitución y los tratados protegen al máximo nivel: la imparcialidad. Es la recepción de información de manera imparcial la que maximiza las finalidades por las cuales la libertad de obtenerla, difundirla y recibirla es una libertad prevaleciente en una democracia constitucional. El derecho a obtener información útil y los beneficios del intercambio libre y vigoroso de ideas son ciertamente incompatibles con la idea de imparcialidad absoluta y, hasta cierto punto, se espera que las diferentes perspectivas lleguen a los individuos por la combinación de fuentes de información y opinión a las que están expuestos, aunque cada una de esas fuentes no supere perfectamente el estándar en lo individual. La imparcialidad es, entonces, una barrera contra la tergiversación abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de informaciones cuya difusión podría tener un impacto notorio en la vida de las personas involucradas."(43)

Ahora bien, en torno a la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, esta Primera Sala ha recogido dos estándares que han sido desarrollados internacionalmente, y que se traducen en criterios orientadores para determinar en qué casos deben prevalecer los derechos a la libertad de expresión y de información, los cuales se explican a continuación:

1) Menor resistencia de los derechos de la personalidad en el caso de funcionarios públicos, personas con responsabilidades públicas o personas con proyección pública.

Una de las reglas específicas más consensuadas en el ámbito del derecho comparado y del derecho internacional de los derechos humanos es la relativa a que las personas que desempeñan o han desempeñado responsabilidad pública, así como los candidatos a desempeñarlas tienen un derecho a la intimidad y al honor con menos resistencia normativa general, al que asiste a los ciudadanos ordinarios, frente a la actuación de los medios de comunicación de masas en ejercicio de los derechos a expresarse e informar.(44)

Ello, derivado de motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades, y de ahí que esta persona deba demostrar un mayor grado de tolerancia, amén de que la condición de ser funcionario público o de haberlo sido, otorga a quienes se consideren afectados por ciertas informaciones u opiniones, posibilidades de acceder a los medios de comunicación y reaccionar a expresiones o informaciones que los involucren muy por encima de las que tienen habitualmente los ciudadanos medios.

Luego, tratándose de funcionarios o empleados públicos se tiene un plus de protección constitucional de la libertad de expresión y derecho a la información frente a los derechos de la personalidad.

Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.(45) Esta aclaración es fundamental, en tanto que las personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante todas sus vidas, sino que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública.

Un estándar similar se desarrolló en el amparo directo 6/2009, en torno a las "personas con proyección pública", entendidas como aquellas que, por ciertas circunstancias, pueden ser de índole personal o familiar, social, cultural, artística, deportiva, etcétera; son públicamente conocidas o de notoriedad pública y, por ende, pueden denominarse "personajes públicos" y que, derivado de dicha notoriedad, tienen injerencia, influencia o generan un interés legítimo en la vida comunitaria de conocer información relacionada con dichas personas, y de ahí que exista un interés público o relevancia pública sobre la información u opiniones publicadas respecto de esas personas; interés público que puede derivar del tema o asunto tratado, o bien, por el propio tipo de persona a que se refieren y que, en sí mismo, le da el carácter de "noticiable".

Posteriormente, en el amparo directo 8/2012, esta Primera Sala sostuvo que una persona privada puede tener proyección pública, entre otros factores, por su actividad política, profesión, por su trascendencia económica y por su relación social; así como por la relación que tuvo o ha tenido con algún suceso importante para la sociedad, lo cual fue reiterado en el amparo directo 16/2012.

A raíz de dicha distinción, en el amparo directo 28/2010, esta Primera Sala sostuvo que el sistema de protección dual, conocido como doctrina de la "real malicia" o "malicia efectiva", fue incorporado al ordenamiento jurídico mexicano, conforme al cual, la imposición de sanciones civiles, por el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión o de información, corresponde exclusivamente a aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con "real malicia" (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión), esto es, con la intención de dañar; precisando que si la noticia inexacta involucra a figuras particulares en cuestiones particulares, no tiene aplicación la doctrina de la "real malicia", funcionado en su reemplazo los principios generales sobre responsabilidad civil.(46)