DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.

Fecha: 14-Feb-2014

Octavo Estudio De Los Conceptos De Violación Sintetizados En Los Incisos B E I K M Y P

Los conceptos de violación sintetizados en los incisos b), e), i), k), m) y p) se estudiarán conjuntamente, en virtud de que su contenido está estrechamente relacionado. En los mismos, el quejoso se duele, en esencia, de lo siguiente:

• Que la decisión de la Sala responsable le vulnera sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, así como en los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales son de observancia obligatoria, dado que la parte demandada abusó de su libertad de expresión y derecho a la información en detrimento de su derecho al honor, el cual encuentra su fundamento en la dignidad humana.

• Que le agravia que la responsable haya concluido que la nota periodística está formulada dentro de las directrices trazadas por el orden constitucional y que cumple con el requisito de veracidad, sólo porque no se aprecia una mala intención de la parte demandada, cuando para reclamar el daño moral no es necesario demostrar si hubo buena o mala intención, sino sólo la realidad del ataque.

• Que le agravia que la responsable justifique la veracidad de la nota en que sólo se hace una narración de los hechos contenidos en el proceso penal **********, cuando los procesos penales son secretos, por lo que no es posible que los periodistas hayan tenido acceso al proceso y a las probanzas, ya que sólo pueden tenerlo una vez que el juicio esté en proceso y no antes. Consecuentemente, lo publicado no tiene sustento jurídico.

• Que no es cierto que la nota periodística sea veraz, puesto que los hechos narrados no coinciden con lo verdaderamente acontecido, y lo que en cambio se aprecia es toda la intención de prejuzgar y dañar a su persona, cuando los tribunales son los únicos con atribuciones de declarar culpable a un ciudadano por la comisión de hechos delictivos; de manera que nadie puede prejuzgarlo ni hacerlo aparecer como culpable de un delito que la autoridad no ha sancionado. Esa circunstancia es lo que demuestra el hecho ilícito de la parte demandada, y acredita el daño moral causado por la falta de profesionalismo y ética profesional.

• Que la parte demandada no puede exigir la protección de su derecho a la información, porque no cumplió con apego al criterio de veracidad ni citó sus fuentes y que, además, constituye una limitante al derecho de libertad de expresión formular manifestaciones maliciosas, con la intención de ofender y desprestigiar a las personas, lo que, en el caso se actualiza, dada la falta de veracidad de la nota, e insiste reiteradamente en que la denunciante fue ********** y no los pobladores de **********.

• Le agravia que la responsable haya considerado que las pruebas aportadas durante el juicio son insuficientes para demostrar, tanto el daño moral, como los daños y perjuicios que le fueron causados, ya que las documentales son contratos de compraventa otorgados ante notario público, y las testimoniales muestran como la percepción de sus clientes sobre su persona cambió después de leer la nota periodística. Que, además, la prueba del daño moral no es subjetiva, sino objetiva, por lo que basta demostrar la realidad del ataque, esto es, la relación jurídica que vincula a los sujetos activo y pasivo, así como la existencia del hecho u omisión ilícitos.

• Que el Juez aplicó incorrectamente los artículos 1082 y 1083 del Código Civil para el Estado de Michoacán, que regulan el daño moral, lo cual vulnera su garantía de seguridad jurídica.

Como se puede advertir, los conceptos de violación que fueron sintetizados giran en torno a la veracidad de la nota y los límites a la libertad de expresión y de información, frente a la actualización del daño moral y la vulneración del derecho al honor que aduce el quejoso.

En ellos, el quejoso se duele de la determinación que hizo la responsable de los límites a la libertad de expresión y de imprenta establecida por los artículos 6o. y 7o. constitucionales, y su colisión con el derecho al honor. Todos derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución y diversos tratados internacionales celebrados por México en materia de derechos humanos.

De tal manera que nos encontramos frente a un conflicto de derechos fundamentales que se originan en una relación entre particulares.(26)

Ahora bien, esta Primera Sala ha sostenido que cuando existe un conflicto entre normas constitucionales, corresponde a este Alto Tribunal determinar en cada caso concreto qué derecho debe prevalecer.(27) Asimismo, ha señalado que el amparo directo es la vía procesal adecuada para conocer de violaciones a derechos fundamentales entre particulares.(28)

Por lo tanto, para resolver el conflicto de derechos fundamentales que nos ocupa, se hará referencia al contenido de cada uno de esos derechos, atendiendo al Texto Constitucional y al texto de los tratados internacionales y, posteriormente, se referirán los criterios que han sido establecidos por este Alto Tribunal para resolver un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la información y derecho al honor.

Ahora bien, esta Primera Sala ha definido el "derecho al honor" como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento.

Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: (i) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y, (ii) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. Al respecto, es aplicable la tesis de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA."(29)

En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece; de modo que la reputación es el aspecto objetivo del derecho al honor, que bien puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.

El derecho al honor es parte de los derechos de la personalidad. Si bien la Constitución Federal no reconoce expresamente al derecho al honor como un derecho fundamental, su reconocimiento como tal está inmerso en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, que citan el derecho a la vida privada como un límite a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta, así como en otras menciones que se hacen a la vida privada a lo largo del Texto Constitucional, especialmente en el artículo 16.(30)