DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.

Fecha: 14-Feb-2014

En Efecto El Artículo De La Constitución Federal En Lo Que Interesa Establece

"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

"... Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije (sic) derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o interminentes (sic) y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.

"En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, ..."

La porción transcrita del artículo 27 constitucional establece claramente que el agua es un bien de dominio directo de la nación, que es inalienable e imprescriptible, y que su explotación, uso o aprovechamiento, sólo puede realizarse mediante el otorgamiento de concesiones por parte del Ejecutivo Federal, en cumplimiento a lo que establezca la ley aplicable.

Ahora bien, en el caso concreto, el quejoso celebraba contratos para la transmisión de títulos de concesión de agua a cambio de la obtención de una contraprestación económica. De manera que aun cuando de los autos se desprende que el quejoso en ningún momento fue concesionario, de alguna manera "explotaba" títulos de concesión de agua, puesto que obtenía un lucro por su uso o aprovechamiento.

En efecto, el quejoso ofrecía sus servicios a terceros, para que éstos obtuvieran el beneficio del uso y aprovechamiento de un título de concesión de agua, se comprometía a transmitirles en forma definitiva un título de concesión e, incluso, cobraba por anticipado por el uso y aprovechamiento del agua comprendida en el título de concesión que se obligaba a transmitir.

Entonces, si el quejoso se ostenta como comerciante y reconoce que una parte importante de su actividad comercial consistía en hacer negocios con títulos de concesión de agua, la cual es un recurso propiedad de la nación, con una regulación específica que atiende al interés público, no puede sostenerse que la actividad desempeñada por el quejoso resulte de interés particular y, por lo tanto, ajeno al interés público.

Con base en lo anterior, por virtud de las actividades que desempeñaba, el quejoso resulta ser una persona privada con cierta proyección pública, toda vez que su actividad profesional es de interés general y tiene trascendencia colectiva.

En consecuencia, en aplicación del sistema dual de protección, los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por las actividades que desempeñan, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y a una intromisión mayor, que aquellos particulares sin proyección pública alguna. Por lo tanto, el umbral de tolerancia del quejoso debe ser mayor, en la medida en que la libertad de expresión o de información esté vinculada con los negocios de agua a los que se dedicaba, por ser un tema de relevancia pública.

Asimismo, la principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina conocida como "real malicia" o "malicia efectiva", que se traduce en la imposición de sanciones civiles exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información), o que haya sido producida con "real malicia" (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión), esto es, con la intención de dañar.

Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA."(49)

Por otra parte, en el caso concreto, los derechos en conflicto son, por un lado, el derecho a la información y, por el otro, el derecho al honor.

Para dichos efectos, conviene reproducir nuevamente la nota periodística que el quejoso aduce vulneró su derecho al honor y le ocasionó un daño moral: