DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.

Fecha: 14-Feb-2014

Sirve De Apoyo La Tesis Siguiente

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Si en los conceptos de violación no se combaten todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia reclamada, los mismos son inoperantes, ya que aun cuando éstos fueren fundados, no serían suficientes para conceder el amparo, puesto que existe otro fundamento de la resolución que no se impugnó y que la Suprema Corte de Justicia no puede estudiar supliendo la deficiencia de la queja en favor del quejoso, por ser éste un amparo de estricto derecho."(18)

Lo anterior, aunado a que en la sentencia reclamada sí se expresaron los preceptos legales en que se fundó el estudio en relación a la prueba confesional que ofreció el actor, ahora quejoso, así como también se expusieron los motivos para estimar por qué los argumentos dados en el recurso de apelación resultaron infundados y, por tanto, insuficientes para desvirtuar el desechamiento de la referida probanza, cuestiones éstas contra las que se debieron dirigir los conceptos de violación respectivos y no solamente hacer una afirmación sin sustento, en el sentido de que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación por la falta de aplicación de dos preceptos legales.(19)

SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de violación sintetizados en los incisos a), c), d), f), h), j), n) y o).

En el concepto de violación identificado como a), el quejoso se duele de que el Magistrado resolutor considerara que el error del Juez del conocimiento, al citar que la publicación periodística era de fecha doce de diciembre de dos mil ocho y no de doce de septiembre de dos mil ocho, como realmente lo fue, se trata de un mero error involuntario carente de cualquier trascendencia jurídica, pues considera que un error así plasmado en la sentencia del Juez inferior debe ser enderezado por la autoridad superior, o bien, ordenarse la insubsistencia de la sentencia y el dictado de una nueva en la que se purguen los vicios de la anterior.

El anterior argumento deviene inoperante, pues en la sentencia de apelación reclamada, si bien se estimó, como lo aduce el quejoso, que el error en la página 36 de la sentencia de primera instancia respecto de la fecha de la publicación de la nota periodística materia de la litis, se trata de una incongruencia producto de un mero error involuntario carente de cualquier trascendencia jurídica, la responsable también manifestó que, lo anterior era así, debido a que la litis del juicio quedó debidamente establecida, al haberse identificado a la nota periodística de doce de septiembre de dos mil ocho como la fuente de la que dimanaba el daño moral que el actor reclamaba, además que del estudio realizado al respecto en la sentencia impugnada, se advierte que éste se basó en el contenido de la referida nota de doce de septiembre de dos mil ocho, cuestión que el quejoso no desvirtuó.

En el concepto de violación contenido en el inciso c), el quejoso estima que el Magistrado resolutor comete otra falta gravísima, al compartir el criterio del inferior en donde afirma que la actividad periodística no cuenta con una regulación específica, pues la ley que rige esta actividad se denomina Ley de Imprenta o Ley de Delitos de Imprenta, y refiere a los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, V de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 1, 4, 16, 17, 21, 30, 31, 32 y demás relativos de la Ley de Imprenta, así como también los artículos 86, 87 y 88 y demás relativos de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Así también, aduce el quejoso que, al aceptar el juzgador que no hay ley que rija la actividad periodística, considera que toda nota impresa es un derecho de opinión, además de que sí existen leyes y tratados internacionales que rigen y sancionan dicha actividad, los cuales se omitieron aplicar.

Al respecto, es de precisarse que los argumentos sintetizados carecen de sustento, pues de lo expuesto en la sentencia de apelación reclamada no se advierte que el Magistrado resolutor hubiere expresado que comparte el criterio del inferior, en donde éste afirma que la actividad periodística no cuenta con una regulación específica, sino que, lejos de ello, lo que se expone en la resolución reclamada es que, no obstante que el Juez primario adujera que en la actualidad la actividad periodística no cuenta con una regulación especifica, dicha circunstancia no derivaba en agravio del apelante -ahora quejoso-, dado que pese a esa manifestación, el juzgador primario hizo remisión a los postulados de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, en los que se comprenden las garantías de libre expresión e imprenta, así como a diversos artículos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e, incluso, a la Ley sobre Delitos de Imprenta, estimando la responsable que los citados ordenamientos fueron ponderados por el a quo para resolver en el sentido en que lo hizo. Por lo tanto, no es cierto que la responsable compartiera el criterio del inferior en el sentido de que la actividad periodística carece de una reglamentación específica.

En el mismo tenor, la responsable tampoco sostuvo que toda nota impresa sea un derecho de opinión. De la lectura de la sentencia reclamada no se advierte que el juzgador hubiere realizado esas expresiones y, por tanto, los argumentos del quejoso deben desestimarse por inoperantes, con base en lo dispuesto en la tesis siguiente:

"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja."(20)

Lo misma calificativa merece el concepto de violación sintetizado en el inciso d), en el que el quejoso expresa que la tesis de jurisprudencia que el Juez inferior cita no tiene la más mínima aplicación al asunto, pues lo que "La Voz de Michoacán" realizó con las publicaciones antijurídicas, ilícitas y dolosas sobre el actor, no fue dentro de los lineamientos que la libertad de expresión otorga a los medios masivos impresos en este país.

Lo anterior es así, porque, en primer lugar, en su concepto de violación no aclara a qué tesis se refiere, por lo tanto, si no es posible identificar la tesis, tampoco lo es determinar si es aplicable o no al asunto.

En efecto, de la lectura íntegra de la sentencia que constituye el acto reclamado no se advierte que la responsable haya apoyado su resolución en alguna tesis relativa a la libertad de expresión. La responsable sólo citó en su sentencia las tesis de rubros siguientes: "APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE ESTUDIAR VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO, PUES DICHO RECURSO SÓLO TIENE POR OBJETO REVOCAR, MODIFICAR O CONFIRMAR ESA SENTENCIA."(21) y "ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO."(22)

Ahora bien, si el quejoso pretende combatir una tesis que fue citada por el Juez natural en la sentencia de primera instancia, su concepto de violación sigue siendo inoperante, puesto que en el juicio de amparo directo la materia de estudio lo constituye la sentencia de apelación, la cual sustituye a la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, su planteamiento no es materia del presente juicio de amparo.

En el concepto de violación f), el quejoso se duele de la parcialidad del juzgador, al calificar de legal una posición, respecto de la que de ningún modo el absolvente podía conocer la fuente de la información en la que supuestamente "La Voz de Michoacán" se basó para publicar las notas ilícitas y antijurídicas.

Lo anterior se estima también inoperante, pues se trata del mismo argumento que el quejoso expuso en su recurso de apelación y que la Sala Civil responsable le contestó, sin que el quejoso combata las consideraciones al respecto contenidas en la sentencia que constituye el acto reclamado.