DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.

Fecha: 14-Feb-2014

Con Base En Dichos Hechos Los Afectados Presentaron En Forma Separada Sus Querellas

En el proceso penal **********, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia dictó auto de formal prisión en contra del ahora quejoso, con fecha treinta de mayo de dos mil nueve, al considerar que estaba acreditada su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude, en perjuicio de **********. Sin embargo, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto número **********, se dejó sin efectos el auto de formal prisión, para dictársele auto de libertad por falta de pruebas para procesar.(7)

Por otra parte, en el proceso penal **********, el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia dictó también auto de formal prisión en contra del ahora quejoso, con fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve, al considerar que estaba acreditada su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude, en perjuicio de la señora **********.

De la foja 954 del expediente relativo al juicio ordinario civil **********, se desprende que el Juez del conocimiento solicitó al Juez Segundo Penal del Distrito Judicial de Morelia, le remitiera copia certificada de la sentencia dictada en el proceso penal número **********. A foja 1034 del expediente de referencia, se observa el oficio número 3340, emitido por el Juez Segundo Penal citado, quien informó que, en acatamiento al juicio de amparo indirecto 792/2009, fallado el once de mayo de dos mil diez por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, el tribunal de alzada revocó el auto de formal prisión que fue dictado el cuatro de septiembre de dos mil nueve en contra del ahora quejoso, decretando la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, sobreseyendo en el proceso con efectos de sentencia absolutoria.

4. Proceso penal **********. De los autos del juicio ordinario civil **********, también se pueden apreciar los hechos siguientes, que se desprenden del proceso penal **********, seguido ante el Juzgado Octavo Penal de Morelia, Michoacán, cuyas copias fueron también aportadas por el propio quejoso:(8)

Por referencias de terceras personas, que tenían conocimiento de que el ahora quejoso se dedicaba al negocio de transmitir agua para su explotación, el señor ********** entró en contacto con el ahora quejoso, con quien el siete de mayo de dos mil siete celebró ante notario público un contrato de prestación de servicios para que realizara las gestiones necesarias para la transmisión definitiva en su favor de treinta y cinco mil metros cúbicos de agua, derivados de un título de concesión expedido a favor de los ejidos *********, ********** y **********, del cual le proporcionó una copia simple, pagando en el acto una contraprestación de ********** (**********), y obligándose a pagar otros ********** (**********) dentro de los 90 días siguientes, fecha en la que se acordó se celebraría el contrato de cesión definitivo.

Sin embargo, dado que el ahora quejoso no cumplió, siete meses después, esto es, el veintiuno de diciembre de dos mil siete, el señor ********* le realizó una interpelación notarial, mediante acta 1996, fuera de protocolo, del índice del notario público número 94 para Morelia, Michoacán.

Después de ser informado en Conagua que el título de concesión para los ejidos de ********** y de ********** no podía cederse, dado que había vencido en dos mil cuatro, además de que tenía problemas por diferencias entre los ejidatarios, el señor ********** resolvió presentar una querella en contra del ahora quejoso por el delito de fraude, la cual dio lugar a la averiguación previa penal número **********.

Como resultado de la misma, el agente del Ministerio Público Investigador de la Agencia Décima de la Subprocuraduría Regional de Justicia de Morelia determinó ejercer acción penal en contra del ahora quejoso, e hizo la consignación de la averiguación previa a la autoridad judicial correspondiente.

La Juez Octavo de lo Penal en el Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, a quien se le asignó el conocimiento del asunto, el catorce de mayo de dos mil nueve dictó auto de formal prisión en contra del ahora quejoso, al considerar que se acreditaba su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude genérico.

De la foja 955 del expediente relativo al juicio ordinario civil **********, se desprende que el Juez del conocimiento solicitó a la Juez Octavo Penal del Distrito Judicial de Morelia, le remitiera copia certificada de la sentencia dictada en el proceso penal número **********. A foja 1037 del expediente de referencia, se observa el oficio número 1681, emitido por la Juez Octavo Penal citada, quien informó que el proceso penal ********** se terminó anticipadamente por perdón legal del ofendido, por lo que el dieciocho de agosto de dos mil nueve se decretó el sobreseimiento, el cual se declaró firme el veintisiete siguiente.

5. Juicio de daño moral. El quince de abril de dos mil diez, ********** promovió el juicio ordinario civil que se radicó en el Juzgado Octavo de lo Civil de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, bajo el número **********, en contra de "La Voz de Michoacán", por medio de su presidente y director ********** y de las personas físicas de nombres **********, ********** y **********, en el que demandó una indemnización por daño moral de ********** (**********), el pago de daños y perjuicios por ********** (**********), debido al uso indebido de su propia imagen por la publicación de dos fotografías suyas sin su autorización, y daños y perjuicios por ********** (**********), debido al daño causado en su reputación, y la afectación a su patrimonio, porque a raíz de las publicaciones fueron cancelados varios de sus negocios. Todo lo anterior debido a la responsabilidad civil objetiva y subjetiva de dichas personas. Asimismo, solicitó la publicación de extractos de la sentencia que reflejen que la parte demandada hizo uso de su derecho a la libertad de expresión e información en forma abusiva e ilícita, provocándole un daño moral.

En lo que interesa, narró que es un hombre de negocios, que pertenece a una familia de reconocida trayectoria en el ámbito empresarial por tres generaciones en la ciudad de Morelia, Michoacán, y que las notas publicadas no se apegan al criterio de veracidad, porque los hechos narrados en las mismas no concuerdan con lo establecido en la averiguación previa ********** y en la causa penal **********, que le instruyó el Juez Octavo de lo Penal en Morelia.

Señaló que es dueño de la empresa **********, cuyo giro principal es la reparación y mantenimiento residencial de plomería, electricidad, pintura, jardinería y reparaciones en general, la cual contaba con aproximadamente cien membresías residenciales y cuatro corporativos, todos los cuales cancelaron sus membresías a partir de la publicación de la nota periodística, por lo cual se vio obligado a detener las operaciones de la empresa.

Para acreditar lo anterior, el quejoso anexó a su demanda cinco facturas por el pago de publicidad de la empresa **********, en el periódico "La Voz de Michoacán", emitidas entre junio y agosto de dos mil ocho. Asimismo, acompañó una comunicación de un corporativo, fechada en agosto de dos mil ocho, en la que se le autorizaba a ********** la ejecución de trabajos referentes al servicio de post-venta de casas y departamentos ubicados en un fraccionamiento, 23 pagos de membresía de **********, y otro tanto de contratos celebrados por dicha empresa para la prestación de servicios.(9)

Aduce también ser dueño de **********, un centro de copiado especializado. Narra que, a raíz de las publicaciones, su arrendador le ha pedido la entrega del local, y dado que se negó a entregarlo, inició un juicio civil de desalojo en su contra, radicado con el número 35/2009 del índice del Juzgado Tercero Civil de Morelia, Michoacán.

Señala que otro de sus negocios que se vio acabado con las publicaciones fue el de asesorar y fungir como intermediario, prestando servicios profesionales para buscar, obtener y asesorar a sus clientes en la adquisición de derechos de concesiones de agua, otorgadas por la Comisión Nacional del Agua.

Indica que, a raíz de las publicaciones, varias personas con las que tenía celebrados contratos para dichos efectos, lo denunciaron penalmente. Tal es el caso del señor **********, la señora ********** y **********, por virtud de cuyas denuncias se iniciaron en su contra los procesos penales **********, ante el Juzgado Séptimo Penal de Morelia, **********, ante el Juzgado Segundo Penal de Morelia, y **********, ante el Juzgado Octavo Penal de Morelia, respectivamente.

Asimismo, aduce que otros contratos celebrados en relación con la cesión de derechos, respecto de la explotación y uso de agua, están detenidos, porque las personas con quienes los celebró no quieren seguir adelante con ellos y solicitan su cancelación.

El quejoso aportó al juicio como pruebas cinco contratos de prestación de servicios originales -diversos a los que fueron objeto de las denuncias penales referidas con anterioridad-, en los que acordó gestionar la transmisión de 1'040,000 metros cúbicos de agua, a cambio de una contraprestación total de ********** (**********), todos los cuales establecen la obligación de pago de una parte de la contraprestación a la fecha de celebración del contrato y el resto dentro de las semanas o meses siguientes.(10)

Al respecto, también anexó a su demanda de origen los originales de tres actas de asamblea, la primera, del ejido **********, celebrada el veintidós de noviembre de dos mil cinco, en la que se aclaró que los derechos sobre el pozo de agua amparado con el título de concesión **********, con un volumen de 558,300 metros cúbicos anuales, correspondían en forma exclusiva a favor del ejido **********, ahora denominado **********, para efectos de que se hiciera la corrección correspondiente ante la Conagua. La segunda asamblea de ejidatarios, celebrada en la misma fecha por el ejido **********, ahora denominado **********, en la que se acordaba ceder la explotación de la totalidad de los metros cúbicos de agua (558,300) cubiertos por el título de concesión, sin especificar a quién, y se autorizaba al señor **********, como representante del ejido **********, a realizar los trámites necesarios para la transmisión de derechos, y la tercera asamblea, celebrada en la misma fecha por los miembros del ejido **********, Municipio de Álvaro Obregón, Michoacán, de mismo contenido que la segunda, esto es, los miembros de este ejido también acordaban ceder la explotación de la totalidad de los metros cúbicos de agua (558,300) cubiertos por el mismo título de concesión, sin especificar a quién, autorizando al señor ********** para realizar los trámites correspondientes.(11)

Asimismo, aportó como prueba un contrato de promesa de compraventa respecto de los 558,300 metros cúbicos de agua, amparados con el título de concesión **********, firmado en octubre de dos mil seis por **********, en su carácter de comisariado ejidal del ejido **********, con el ahora quejoso.(12)

6. Sentencia de primera instancia. El referido juicio se resolvió mediante sentencia dictada el cuatro de marzo de dos mil once,(13) determinándose absolver a los demandados, toda vez que resultó infundada la acción de daño moral ejercida, al no haberse acreditado los elementos constitutivos de la misma. Además, se condenó a ********** a pagar gastos y costas judiciales.

En lo que interesa, en dicha sentencia se sostuvo que no se acreditó el primero de los elementos de la acción de daño moral, previsto en el artículo 1082 del Código Civil para el Estado de Michoacán, relativo a la existencia de un hecho u omisión ilícita.

Se sustentó que la nota publicada era veraz, puesto que reflejaba la realidad de los hechos, sustraídos de las constancias de la averiguación previa **********, instaurada contra el propio quejoso, por el delito de fraude en perjuicio de **********, y del proceso penal **********, al que le dio origen, tramitado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de lo Penal, del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.

Se consideró también que la información publicada fue con el único fin de informar, y que no podía estimarse que las expresiones de los demandados hubieren sido maliciosas, pues estaba demostrado en autos que dicha nota periodística fue difundida, previa comprobación de su veracidad, ante la existencia del proceso penal del que dimanaba, aun cuando su total exactitud fuera controvertible, además, el accionante no acreditó que la publicación había sido difundida con el único propósito de dañarlo, pues no aportó los medios de prueba aptos e idóneos.

Sobre la publicación de la carta que el accionante dirigió al licenciado **********, en su calidad de presidente y director general de "La Voz de Michoacán", se estimó que ésta ponía de manifiesto que la publicación de la nota en cuestión no se realizó con la intención de dañar, sino sólo de informar, pues se le dio al demandante el derecho de réplica y, como lo solicitó, dicha carta se había impreso en las mismas páginas y en el mismo espacio que se ocupó para la primera de las publicaciones, realizada en las páginas 32a. y 36a. del doce de septiembre de dos mil ocho.

En cuanto al reclamo consistente en el pago de una indemnización y de los daños y perjuicios (responsabilidad civil), se consideró que tampoco se configuraron, puesto que el actor los había sustentado subsidiariamente a la procedencia de la acción de daño moral.

7. Apelación en el juicio de daño moral. Inconforme con la anterior resolución, el veinticinco de marzo de dos mil once, ********** interpuso el recurso de apelación que se registró en la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, con el número **********, y en el que se dictó resolución el diecisiete de mayo de dos mil once,(14) en el sentido de confirmar la sentencia reclamada, con base en las consideraciones siguientes:

• Que aun cuando es cierto lo sustentado por el disidente, con relación a que en la página treinta y seis de la sentencia del juzgador primigenio se mencionó que la publicación periodística que propició la generación del daño moral invocado, tuvo lugar el doce de diciembre de dos mil ocho, no obstante que de autos se desprende que la referida nota se dio a conocer en las páginas del diario "La Voz de Michoacán" el doce de septiembre de dos mil ocho, es claro que la anterior incongruencia es producto de un mero error involuntario carente de cualquier trascendencia jurídica, pues el análisis integral del fallo pronunciado permite colegir que la litis del juicio quedó debidamente establecida, identificándose a la nota periodística mencionada en último término como la fuente de la que dimana el daño moral.

• En cuanto al argumento consistente en que el juzgador primigenio se equivocó, al considerar que no se acreditó el primer elemento que regula el artículo 1082 del Código Civil del Estado, que requiere la existencia de un hecho ilícito para que se actualice la procedencia de una indemnización por daño moral, la Sala responsable compartió el criterio adoptado por el Juez de primera instancia en torno a que la publicación en cuestión se encuentra formulada bajo las directrices trazadas por el orden constitucional, toda vez que la información que en ella se revela se encuentra sustentada en los datos fidedignos derivados del proceso penal **********, sin que en ningún momento se aprecie intención dolosa por parte de la informante para desprestigiar malintencionadamente a dicha persona, mucho menos prejuzgándola en sentido alguno, ya que en el contenido de la nota no se hace ningún pronunciamiento anticipado sobre la culpabilidad de la persona involucrada, sino que se limita a hacer una narración de los hechos fundamentales que precedieron el ejercicio de la acción penal sobre la misma -lo cual es un hecho objetivo y verdadero, que ha sido corroborado dentro de la contienda subyacente- apreciándose, por ende, un carácter meramente informativo en su redacción, en donde se concluye que dicho sujeto quedó a disposición del Juez competente como resultado de la orden de aprehensión girada en su contra.

• Es falso que en dicha nota se omita revelar la fuente de la que se desprenden los hechos aseverados, pues con toda claridad se hace saber al lector que la información que ahí se da a conocer fue extraída de las constancias que integran el proceso penal ********** llevado en el Juzgado Octavo Penal de esa ciudad. De manera que, al ser corroborables los datos e información que se hizo del conocimiento público por la demandada en ejercicio de su labor periodística, es que resulta insustentable aludir a una conducta injuriosa o basada en la falsedad que a la postre pudiera desembocar en la generación del daño moral que infructuosamente se alega.

• En la especie, no se actualiza ninguna responsabilidad civil a cargo de la empresa demandada, siendo que para que pudiese encuadrar en dicha calificativa su conducta, debería apreciarse en ésta un proceder doloso en el que de manera deliberada y mal intencionada, buscara desprestigiarse al recurrente, manipulando la información o tergiversándola, a fin de publicar una imagen negativa de su persona; lo que no logra demostrarse, pues se advierte veracidad y objetividad en el ejercicio de su derecho de imprenta.

• No obstante que dentro de la página treinta y siete de su sentencia, el resolutor primario aduce que, en la actualidad, la actividad periodística no cuenta con una reglamentación específica, ello de cualquier forma no deriva en la comisión de agravio alguno en repercusión de los intereses del apelante, pues pese a dicha manifestación, el sentenciador se remite más adelante bajo ese contexto a los postulados constitucionales contenidos en sus artículos 6o. y 7o., en los que se comprenden las garantías de libre expresión e imprenta, así como diversos artículos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e, incluso, a la Ley sobre Delitos de Imprenta, en los que se alude a la tutela de la libertad de expresión de las ideas y de las limitantes que su ejercicio guarda, mismos que fueron ponderados por el a quo para resolver en el sentido en que lo hizo.

• Carece de fundamento lo alegado por el apelante, respecto a que la jurisprudencia invocada por el a quo es inaplicable al caso, ya que la persona moral demandada no se condujo dentro de los lineamientos constitucionales para el ejercicio de la libertad de expresión, siendo que perpetró un ataque orquestado con el afán de dañar su imagen; aseveración que carece de prueba contundente, bastando dar lectura a la nota informativa materia de la controversia para colegir que el ejercicio periodístico de la moral demandada estuvo sujeto a los principios de veracidad y objetividad, abstrayéndose, por tanto, de cualquiera de los ataques a la vida privada, a la moral o a la paz pública de los que habla la Ley sobre Delitos de Imprenta y la propia Constitución Federal, mucho menos puede considerarse atentatoria del honor del accionante -bajo la óptica de la figura de la responsabilidad civil- ya que aun cuando a raíz de la publicación en cuestión pudiera haberse mermado la percepción pública que se tiene de la honestidad o conducta de **********, al estar basada en hechos veraces y corroborables, la nota no puede identificarse como un hecho ilícito, siendo necesaria dicha calificativa para la actualización del daño moral.

• No tiene razón el disidente al señalar que la veracidad de la nota se ve afectada al mencionarse que el delito de fraude se cometió en agravio de los pobladores de **********, cuando lo cierto es que la denuncia instaurada en su contra fue planteada por **********; esto debido a que si bien la libertad de imprenta debe ejercitarse con objetividad y bajo el amparo de datos veraces, la total exactitud de la información dada a conocer no trasciende a dichos principios, cuando en ello no se advierta una manipulación malintencionada de la misma o con el ánimo de desprestigiar a quienes se involucran en sus líneas. En ese sentido, aun cuando la publicación no precisó con exactitud la identidad de la persona que formuló la denuncia en contra de **********, la esencia de los hechos narrados se hizo del conocimiento público con apego a los datos objetivos del caso, esto es, se informó del seguimiento de un proceso penal en contra de dicha persona, por la presunta comisión del delito de fraude; hechos que, además de estar demostrados dentro de la secuela procesal del juicio, fueron reconocidos por el propio actor desde el ocurso inicial de demanda, siendo precisamente el que se hiciera del conocimiento común su involucramiento en una supuesta conducta delictuosa, la cuestión sobre la que se hace radicar la afectación al honor y estimaciones del accionante -según su propio planteamiento- indistintamente de la persona en contra de quien se hubiere cometido la aparente conducta antijurídica de que habla la publicación de la empresa demandada.

• No se advierte la ilegalidad de la que habla el apelante, ya que la información citada en la nota publicitada y que el resolutor primario tuviera por cierta, derivó de las constancias concernientes al proceso penal **********, datos que, además, el a quo pudo corroborar y analizar, al tener a la vista las principales constancias de dicho proceso, habiéndolas justipreciado en su oportunidad. Y aun cuando, en efecto, el juzgador primario determinó en su sentencia que la publicación materia de la controversia no podía considerarse como un "reportaje neutral", ello no deriva en una incongruencia en su resolución, dado que la consecuencia que ahí atribuyó a dicha circunstancia, era la de que, por consiguiente, el responsable de todo lo que se plasmara debía ser el editor; criterio que no resulta incompatible con la determinación de veracidad y objetividad de contenido a que ha llegado el Juez primigenio y que la Sala comparte.

• Aun en el supuesto de que el apelante tuviera razón, al señalar que la cuarta posición que le fuera formulada con motivo de la prueba confesional ofertada a su cargo, fuera indebidamente calificada de legal, ya que no pudo tener conocimiento de las cuestiones que en ella se le preguntaban; de cualquier forma dicho medio de convicción hace prueba en su contra, ya que se le tuvo por confeso del resto de las posiciones que integraron el pliego respectivo, de entre las que destacan la quinta y la sexta, que se hicieron consistir en que: "sí es cierto como lo es que la orden de aprehensión, dictada por el Juez Octavo de lo Penal de Morelia, fue porque recibió de ********** (sic), la cantidad de ********* pesos, por obtener cincuenta mil metros cúbicos anuales de aguas nacionales y no haber cumplido" y "sí es cierto que la causa penal terminó por sobreseimiento por perdón de la ofendida ********** (sic), al haber convenido pagar las mitas (sic), de la reparación del daño". Corroborándose con esto la existencia del proceso penal seguido en contra del actor y la legalidad de la valoración de la prueba por parte del a quo.

• Respecto a la impugnación del apelante sobre el indebido desechamiento de la prueba confesional ofertada a cargo de **********, la Sala responsable señaló que ésta constituye una violación procesal que no puede ser objeto de estudio dentro de la apelación, porque dicho recurso sólo tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la sentencia de primer grado, atendiendo a los errores en que haya incurrido el Juez natural en su dictado, quedando excluidos el estudio de las violaciones cometidas durante el desarrollo del juicio.

• El apelante se equivoca al mencionar que para el juzgador bastó el que se hubiere publicado la carta enviada a **********, en ejercicio de su derecho de réplica, para considerar que la nota objeto de controversia no se publicó con afán de desprestigiar al actor; esto, ya que dicha prueba no fue la única valorada por el a quo para arribar a dicha determinación, sino que, como se ha podido apreciar, no advirtió ninguna transgresión a la moral, vida privada o paz pública en la publicación, que llevaran a considerarla ilícita, máxime que la información dada a conocer fue fidedigna y objetiva, como se desprendió de los diversos medios de convicción que en su oportunidad fueron justipreciados por el resolutor de origen.

• En consecuencia, aun cuando de las testimoniales rendidas en juicio quedara al descubierto que diversos de los potenciales clientes del accionante cambiaran la percepción de su honestidad, después de haber leído la nota periodística publicada en el diario "La Voz de Michoacán", en la que se le involucraba en un presunto fraude; ello por sí mismo es insuficiente para considerar actualizado un daño moral bajo la óptica de la responsabilidad civil, ya que se requiere para ello de un hecho generador ilícito, lo cual no se demostró eficientemente.

• La Sala responsable agregó que las múltiples tesis y criterios jurisprudenciales que el apelante invocó no son aplicables al asunto, puesto que las mismas convergen en la obligación de reparar el daño moral cuando se actualizan los requisitos indispensables para la procedencia de dicha reparación, requisitos que no están satisfechos en el presente asunto.

• La Sala consideró que si bien, acertada o desacertadamente, el juzgador refirió que las fotografías tomadas a **********, y publicadas a la par de la nota periodística materia de controversia, fueran hechas en un lugar público; ello de cualquier manera carece de relevancia y, por tanto, no es generador de agravio, ya que ello no constituyó la razón por la que se desestimó la reclamación de pago de daños y perjuicios, sino que esto respondió a que se reclamaban como consecuencia directa e inmediata del daño moral invocado, el cual previamente había sido declarado infundado.

• Es infundado el segundo agravio en el que el disidente argumenta que le causa agravio que se le condenara al pago de los gastos y costas del juicio, pues al haber sido vencido en juicio y no obtener ninguna de las prestaciones reclamadas a su contraria, la condena impuesta es totalmente apegada a derecho.

• Es infundado el tercer agravio en el que se dice que en la página 61 de la sentencia recurrida se observa que quien resolvió y firmó el fallo pronunciado fue el licenciado **********, quien es persona distinta del titular del Juzgado Octavo Civil de Primera Instancia de ese Distrito Judicial, que es el licenciado **********, pues esto responde a un simple error mecanográfico que en ningún sentido invalida el fallo, pues en él se satisfacen los requisitos de fondo y forma, y dicha errata no engendra perjuicio a los intereses de los contendientes.

• Tomando en consideración que el recurrente no obtuvo sentencia favorable a sus intereses se le condenó al pago de los gastos y las costas generados en la segunda instancia.

La anterior determinación es la que constituye la materia del juicio de amparo directo que ahora se analiza.

QUINTO. Conceptos de violación. En su demanda de amparo el quejoso planteó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:

a) Que el Magistrado resolutor considerara que el error del Juez del conocimiento, al citar que la publicación periodística era de fecha doce de diciembre de dos mil ocho y no de doce de septiembre de dos mil ocho, como realmente lo fue, no se trata de otra cosa que de una incongruencia producto de un mero error involuntario carente de cualquier trascendencia jurídica, pues considera que un error así plasmado en la sentencia del Juez inferior debe ser enderezado por la autoridad superior, o bien, ordenarse la insubsistencia de la sentencia y el dictado de una nueva en la que se purguen los vicios de la anterior.

b) Reclama que la sentencia reclamada, en la página dieciséis, comparta el criterio del inferior, en cuanto considera que la nota periodística se encuentra formulada bajo las directrices trazadas por el orden constitucional, y que la información que en ella se revela se encuentra sustentada en datos fidedignos derivados del proceso penal **********, así como que en ningún momento se aprecia la intención dolosa de parte de la informante para desprestigiar malintencionadamente a su persona, ya que esto quiere decir que la publicación de la informante sí causó un desprestigio en la persona del quejoso, sólo que como no fue con mala intención entonces no causó un daño moral.

Señala que lo anterior está alejado de la verdad, pues para reclamar el daño moral no es necesario demostrar si hubo buena o mala intención, sino sólo demostrar la realidad del ataque.

Además, dice que cuando la sentencia reclamada continúa afirmando que en el contenido de la nota no se hace pronunciamiento anticipado sobre la culpabilidad de la persona involucrada, sino que, por el contrario, se limita a hacer una narración de los hechos fundamentales que precedieron al ejercicio de la acción penal sobre la misma, el agravio es de enormes proporciones, pues contrario a lo que se afirma en el sentido de que todo lo narrado encuentra sustento en datos fidedignos derivados del proceso penal **********, cabe recordar que los procesos penales son secretos, así que no hay manera posible de que en la fecha de la detención del actor los periodistas hubieran tenido acceso al proceso en mención, y mucho menos para que éstos, avalados por la casa editorial que publicó las notas ilícitas e injuriosas, tuvieran acceso a dichas probanzas, por lo que lo afirmado no tiene sustento jurídico.

Añade que lo que categóricamente se afirma en la sentencia no se aprecia en las notas periodísticas, pues en ninguna de ellas se hace una narración de hechos que tenga alguna relación con lo verdaderamente acontecido y, en cambio, lo que sí se aprecia es que con toda intención de prejuzgar y dañar a la persona del quejoso utilizan encabezados que rezan "fraude de agua", "defraudó con agua", y citan nombres y personas que nada tienen que ver con el proceso que ellos mismos señalan, se trata de una nota amarillista, pues queda claro que un tribunal es la única entidad en México que puede declarar culpable a un ciudadano por hechos delictivos y si la autoridad no dictó sentencia que haya causado ejecutoria, nadie puede prejuzgarlo ni hacerlo parecer como culpable de un delito que la autoridad no sancionó.

Precisa que la publicación dice que el quejoso se dedicaba a timar ejidatarios, vendiéndoles supuestos títulos de propiedad de un urderal en las inmediaciones de Zinapécuaro, cuando en el proceso al que se refiere la propia nota, la supuesta ofendida tiene por nombre **********, y esto se derivó de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales.

Alega que la sentencia emitida en apelación, en su página diecisiete, expresa que es falso lo aseverado por el actor, en cuanto a que la publicación no revela la fuente de su información y, en ese sentido, el Magistrado resolutor es omiso y obscuro, al afirmar que dentro del primer párrafo de la citada publicación se hace saber al lector que la información que ahí se da a conocer fue extraída de las constancias que integran el proceso penal **********, y que esto no puede estar más errado, pues lo que se afirma es que la casa editorial a través de un pseudoperiodista tiene acceso a expedientes que por su naturaleza gozan de secrecía, aun antes de que el detenido sea puesto a disposición del Juez que giró la orden de aprehensión.

Esto, pues los medios de comunicación no sólo no tienen acceso a ese tipo de información, y si llegaran a tenerlo, esto sería una vez que el juicio estuviera en proceso y no antes.

Además, arguye que lo plasmado en la publicación no es una citación de la fuente, pues lo que se dice es que todo lo narrado es según el proceso penal mencionado y, al ser así, está demostrado el daño moral causado por la falta de profesionalismo y ética profesional.

En cuanto a la afirmación del Magistrado resolutor en la página dieciocho de la sentencia reclamada, en el sentido de que el actor no demostró que el daño moral que se reclama haya sido producto de un hecho ilícito, señala que no se puede estar más alejado de la realidad, pues la publicación, al prejuzgar a un ciudadano sin haber sido condenado por la autoridad competente, se erige en jurado y no respeta a cabalidad el principio de presunción de inocencia, y por esto la publicación se convierte en un hecho ilícito.

Estima que, al no publicarse la realidad, ni citarse las fuentes de su información, el editor hace suyas todas y cada una de las noticias que su periódico publica.

El quejoso se duele de que el Magistrado haya considerado lícita la publicación realizada sin citar fuentes, y sin apego a la veracidad de lo publicado, haciendo referencias a situaciones que jamás sucedieron, que no tienen el más mínimo sustento y dañan su imagen, que se traducen en un ataque sin razón, la publicación de injurias y falsedades.

Reclama que el inferior diga que, en relación a los artículos 6o. y 7o. constitucionales, la intención del legislador es la relativa a que exista una norma que reconozca el derecho del hombre a externar sus ideas, con limitaciones específicas, tendentes a equilibrar el derecho del individuo frente a terceros, y se cuestiona si esas limitaciones que el legislador intentó plasmar en dichos preceptos constitucionales respetan los ataques a la vida privada, al decoro, al honor, entre otros bienes intrínsecos de todo mexicano.

c) Estima que el Magistrado resolutor comete otra falta gravísima, al compartir el criterio del inferior en donde afirma que la actividad periodística no cuenta con una regulación específica, pues la ley que rige esta actividad se denomina Ley de Imprenta o Ley de Delitos de Imprenta, y refiere a los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, V de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 1, 4, 16, 17, 21, 30, 31, 32 y demás relativos de la Ley de Imprenta, así como también los artículos 86, 87 y 88 y demás relativos de la Ley Federal de Derechos de Autor.

Asimismo, sostiene que el juzgador considera que quien ejerza sus derechos de opinión no estará obligado a la reparación del daño moral. Lo cual, estima el quejoso, está alejado de la verdad, pues al aceptar el juzgador que no hay ley que rija la actividad periodística, considera que toda nota impresa es un derecho de opinión, cuando sí existen leyes y tratados internacionales que rigen y sancionan dicha actividad, los cuales omitió aplicar en el presente asunto.

d) Expresa que la tesis de jurisprudencia que el inferior cita no tiene la más mínima aplicación al asunto, pues lo que "La Voz de Michoacán" realizó con las publicaciones antijurídicas, ilícitas y dolosas sobre el actor, no fue dentro de los lineamientos que la libertad de expresión otorga a los medios masivos impresos en este país, sino que fue un ataque perfectamente orquestado y manipulado con el fin de dañar a su persona.

e) El quejoso distingue la libertad de expresión del derecho a la información. Señala que la primera propicia que sus titulares expresen todo tipo de opiniones, juicios de valor y cualquier postura en relación con un tema en particular, sin que dicha libertad sea irrestricta. Por su parte, el derecho a la información, en su vertiente de comunicar informaciones fácticas, requiere para su debido ejercicio del apego al criterio de veracidad, pues es evidente que las personas no tienen derecho a informar falsedades o a mentir para desinformar a la opinión pública. El quejoso agrega que tampoco se puede limitar el derecho a la información al extremo de exigir a sus titulares que se aseguren en forma absoluta sobre la verdad de lo que informan, pues esa certeza absoluta es casi imposible en torno a cualquier hecho, pero sobre todo porque así se coartaría excesivamente el derecho a la información, que sólo impone a sus titulares un deber de diligencia. De manera que si se informa con "descuido descarado", sin demostrar la existencia de fuentes y su veracidad, no se puede alegar la protección a ese derecho.

Definidas las fronteras que enmarcan el adecuado ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información, señala que constituye una limitante a la libertad de expresión, el formular manifestaciones en sí mismas maliciosas, vertidas con la intención de ofender o desprestigiar a las personas, y que esto, en el caso, se actualiza por el hecho de que públicamente se afirmó que el actor realizó hechos fraudulentos en contra de personas y lugares que no concuerdan, ni se apegan a la realidad, pues en el proceso penal **********, la persona denunciante tiene por nombre **********, persona con quien se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales para que el quejoso le consiguiera quién le pudiera transferir derechos de agua de una concesión que se encontrara vigente ante la Comisión Nacional del Agua, por lo que a simple vista se puede observar la actitud maliciosa y el objetivo de causar un daño al actor, menoscabando su reputación al inventar cosas y publicarlas sin el menor cuidado y atención a los preceptos y limitantes que las leyes otorgan.

Añade que la parte demandada actuó de manera ilícita, al abusar de su libertad de expresión y del derecho a la información en detrimento de su derecho al honor, el cual encuentra su fundamento en la dignidad humana.

Al respecto, aduce que las conductas provenientes de la parte demandada no corresponden a un adecuado ejercicio de sus libertades de comunicación, sino que, por el contrario, obedecen a su abuso, pues disfrazan notas amarillistas como hechos inobjetables, utilizan expresiones ofensivas y maliciosas con el ánimo de desprestigiar públicamente al actor, lo que ha afectado su derecho al honor y causado un daño moral que deberá ser reparado.

Dice que le causa agravio el razonamiento tanto del inferior como del Magistrado resolutor, en el que afirman que la nota es veraz, dado que no son más que los hechos sustraídos de las constancias de la averiguación previa **********, instruida en contra de ********** presentados en copias simples, a las que se otorga valor probatorio.

Se cuestiona cómo puede el inferior afirmar que la nota es veraz cuando de las constancias a las que el mismo otorga valor probatorio, se desprende que la supuesta ofendida es la señora **********, y no así los pobladores de **********, como reza la nota injuriosa e ilícita.

Asimismo, argumenta que si el juzgador afirma que dentro de las constancias del expediente, en fojas 188 a 383, existe sin lugar a dudas comprobación fehaciente de que los ofendidos fueron pobladores de **********, así como que se les vendió parte de un urderal y de que se les hacía entrega de documentos donde se les cedía cierta porción de agua, y tras el pago el actor les hacía entrega de un documento que los acreditaba como los nuevos propietarios de una unidad de riego, afirmaciones sin sustento y que no existen en ningún lado, pero de existir, el juzgador debió señalar en dónde están esas afirmaciones clara y precisamente y no sólo decir que se encuentran de tales a tales fojas, pues como él mismo lo reconoce, la averiguación previa de referencia se inició por persona distinta a la que aparece en la publicación periodística, por lo que los hechos narrados sólo existen para el periódico que hizo la publicación y en las apreciaciones del juzgador, ya que éstos aluden a nombres y hechos que no se apegan a la realidad, por lo que la nota no tiene nada de veraz, y ello la convierte en un hecho ilícito que debió ser sancionado por el juzgador.

Alega que es perturbante que el juzgador siga manteniendo que la nota es veraz, siendo que no tuvo conocimiento personal de lo acontecido, ni lo que él mismo señala se aprecia en las constancias en las cuales basó su criterio, pues en ellas jamás aparecen como ofendidos los pobladores de **********, ni mucho menos se demuestra que el actor les entregara títulos que los acreditara como los nuevos dueños de un urderal, y si el juzgador hubiera realizado un estudio del asunto, se habría dado cuenta de que los dueños del urderal son precisamente los pobladores de **********, por lo que si ya eran los titulares, es una mentira dolosa el afirmar que el actor les entregara papeles que les acreditaba su propiedad, además, no existe constancia de que algún poblador de ********** hubiere entregado un solo peso al señor **********, por lo que es increíble que el juzgador continúe afirmando que las notas son veraces y apegadas a la realidad.

f) Refiriéndose a la consideración de la sentencia en la que se determinó que el actor se declaró confeso de las posiciones que se calificaron de legales y que, por tanto, aceptó que el texto publicado el doce de septiembre de dos mil ocho tiene como fuente la orden de aprehensión girada en su contra, el quejoso aduce que, con ello, queda de manifiesto la parcialidad del juzgador, al calificar de legal una posición respecto de la que, de ningún modo, el absolvente podía conocer la fuente de la información en la que supuestamente "La Voz de Michoacán" se basó para publicar las notas ilícitas y antijurídicas.

g) Refiere que existe una violación procesal en su perjuicio, pues el inferior, sin ningún fundamento legal, le desechó, mediante auto fechado el treinta y uno de agosto de dos mil diez, la prueba confesional ofertada a cargo del señor **********, presidente y director general de la demandada, basándose en un argumento totalmente antijurídico, pues señala que el actor jamás había mencionado el nombre del absolvente, violación de la que existe antecedente, ya que interpuso recurso de apelación en contra de dicho auto.

h) Se duele de que el inferior concluyera que la publicación de una carta dirigida al señor **********, en ejercicio de su derecho de réplica, fuera suficiente para demostrar que la publicación de las notas ilícitas e injuriosas no se realizaron con el afán de dañar al actor, ya que, en efecto, se publicó la referida carta, pero jamás se publicó disculpa alguna, como se le solicitó en la misma, ni tampoco fue publicada en las mismas páginas ni con el mismo espacio, por lo que el juzgador emite su criterio como si estuviera actuando en representación de la demandada.

i) Aduce que el juzgador hace una incorrecta aplicación de los artículos 1082 y 1083 del Código Civil para el Estado de Michoacán, al considerar que quien ejerza sus derechos de opinión no estará obligado a la reparación de daño moral.

Al efecto, cita como dato de la tendencia de las publicaciones periodísticas, un acuerdo nacional denominado: "Acuerdo para la cobertura informativa de la violencia", que afirma fue firmado por más de 700 publicaciones en todo el país, que significó un acto de autocrítica de los medios periodísticos, ya que en su criterio editorial marcado con el número cinco señala que los periodistas, dándose cuenta de las irregularidades en que en ellos mismos incurren, determinaron: "No prejuzgar culpables".

Reclama que el Magistrado resolutor comparta lo sostenido por el Juez inferior, en el sentido de que debido a que el actor fue puesto en libertad por habérsele otorgado perdón legal, omite considerar que la ley dicta que mientras no haya una sentencia en la que se declare culpable a un ciudadano y ésta sea dictada por autoridad competente, nadie puede ser tachado de culpable con antelación a ese hecho, por lo que ahí se configura la antijuridicidad de sus afirmaciones, y a todas luces se ve el motivo de sus hechos que sólo son el de dañar a la persona del actor.

En relación con las documentales que se ofrecieron como prueba fehaciente de los daños y perjuicios que se causaron a raíz de la injuriosa publicación, señala el quejoso que el juzgador, en una clara actitud de desdeño, las considera insuficientes para los efectos pretendidos por el oferente, aun cuando son contratos notariales de operaciones de compraventa realizadas en fechas anteriores a la aparición de dichas notas periodísticas.

Además, dice que el juzgador no tomó en cuenta que en esas testimoniales existen elementos suficientes para demostrar los daños y perjuicios ocasionados por el periódico demandado, así como el daño moral que se causó al actor, pues de la lectura de tales testimoniales se aprecia que quienes, en un principio, habían contratado con el actor, después de haber leído lo publicado, cambiaron su percepción sobre la persona del actor radicalmente, pues ya no la estimaron una persona digna de crédito.

Dice que el inferior considera que las probanzas ofrecidas de parte del actor no resultan aptas y suficientes, y que aunque sí consiguiera demostrar los hechos enmarcados en su contenido, no conseguiría demostrar la causación de un daño moral.

Añade que la prueba del daño moral no es subjetiva, sino que tiene que acreditarse su existencia de manera objetiva. Al respecto, cita la exposición de motivos que reformó el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, así como el Código Civil Federal, ambos vigentes, de la cual se desprende que la víctima únicamente debe acreditar la realidad del ataque. Así, nuestros códigos recogen las corrientes argentina y francesa sobre el tema, ya que para demostrar el daño moral sólo hay que probar (A) la relación jurídica que vincula al sujeto activo o agente dañoso con el pasivo o agraviado y (B) la existencia del hecho u omisión ilícitos que causa un daño moral, lesionando uno o varios de los bienes que tutela la figura (conducta antijurídica y realidad del ataque).

j) Manifiesta que el juzgador de primer grado, en relación al reclamo de daños y perjuicios, en la página cincuenta y ocho de su sentencia, considera que los separos de la Subprocuraduría del Estado de Michoacán son un lugar público. Califica como increíble la pobreza de su razonamiento, pues no se explica cómo puede pensar que un área específicamente custodiada, en donde se encuentran recluidas personas que supuestamente han cometido ilícitos, de acceso totalmente restringido, es un lugar público.

k) Alega la violación a la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la sentencia recurrida omitió aplicar la letra de la ley en la sentencia reclamada, específicamente, del artículo 1082 del Código Civil para el Estado de Michoacán, que regula al daño moral.

l) Asimismo, aduce violación a la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la sentencia recurrida omitió aplicar la letra de la ley en la sentencia reclamada, específicamente, de los artículos 347 y 404 del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad, al haberse desechado una prueba confesional sin ninguna motivación y fundamentación jurídica válida.

m) Hace valer violación a los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por falta de aplicación, siendo que estos ordenamientos son de observancia obligatoria por estar suscritos por el Estado Mexicano.

n) Asimismo, aduce que se violan los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 30, 31, 32 y demás relativos de la Ley de Imprenta, y 86, 87, 88 y demás relativos de la Ley Federal del Derecho de Autor, por falta de aplicación, siendo que estos ordenamientos son de observancia obligatoria por estar suscritos por el Estado Mexicano.

o) Igualmente, alude violación al artículo 17 de la Constitución Federal, en virtud de que la autoridad responsable negó y desechó un sinfín de documentales aportadas al juicio de origen, así como pruebas debidamente ofertadas en tiempo y forma, pues su resolución no fue emitida de forma imparcial, al no aplicar la letra de la ley.

p) Señala que se violan en su perjuicio los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, en virtud de que la autoridad responsable le negó el acceso a sus derechos más básicos como ciudadano mexicano, los cuales están plasmados en la Carta Magna, pues su resolución no fue emitida de una forma imparcial, pues al no aplicar la ley, favorece a su contraparte y lo deja en estado de indefensión.

SEXTO. Violaciones procesales. Por cuestión de método, previo a dar contestación a los conceptos de violación enderezados en contra de la resolución de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, que constituye el acto reclamado, se analizan los argumentos en los que se combate el auto de treinta y uno de agosto de dos mil diez, por el que se desechó la prueba confesional que ofreció la parte actora y que debía ser desahogada a cargo del señor **********, en su carácter de presidente y director general de la empresa demandada "La Voz de Michoacán".

En el caso, esta Primera Sala advierte que, contra dicho auto, el quejoso interpuso recurso de apelación y, en ese orden, procede se realice el estudio respectivo.

Los argumentos del quejoso, en contra de la violación procesal apuntada, se contienen en los conceptos de violación sintetizados en los incisos g) y l), los cuales se estudiarán de manera conjunta.

En el concepto de violación g), el quejoso refiere que existe una violación procesal en su perjuicio, pues el Juez inferior, sin ningún fundamento legal, le desechó, mediante auto fechado el treinta y uno de agosto de dos mil diez, la prueba confesional ofertada a cargo del señor **********, presidente y director general de la demandada, basándose en un argumento totalmente antijurídico, pues señala que el actor jamás había mencionado el nombre del absolvente, violación de la que existe antecedente, ya que interpuso recurso de apelación en contra de dicho auto.

Por su parte, en el concepto de violación enunciado en el inciso l), aduce violación a la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en la sentencia recurrida se omitió aplicar la letra de la ley, específicamente, los artículos 347 y 404 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, al haberse desechado una prueba confesional sin ninguna motivación y fundamentación jurídica válida.

Para el mejor entendimiento de lo que debe resolverse, conviene reseñar el tratamiento procesal de la mencionada probanza.

De los autos del juicio ordinario civil **********, se aprecia que ********** demandó a la persona moral denominada "La Voz de Michoacán", por medio de su presidente y director general **********, y a las personas físicas de nombre **********, ********** y **********, entre otras prestaciones, el daño moral y el pago de la reparación de daños y perjuicios.

Asimismo, el actor ********** ofreció la prueba confesional a cargo del señor **********, en los siguientes términos: "La confesional a cargo del señor **********, quien deberá responder, al tenor del pliego de posiciones que en sobre cerrado acompaño como anexo a); que relaciono con los hechos de la publicación injuriosa e ilícita de mi persona, y del escrito de petición de réplica que solicité de La Voz de Michoacán, por intervención personal de **********, con la cual estimo que demostraré mis afirmaciones por las siguientes razones: el sr. **********, quien fungía al día de la publicación como director adjunto de la empresa **********, de manera personal me externó su disgusto por la falta de profesionalismo de sus empleados y a manera de explicación me dijo que como recién había sido nombrado notario público en la entidad ya no podía dedicarle tanto tiempo al periódico por lo que él consideró un error grave de sus empleados el haber publicado las notas ilícitas sobre mi persona y de la misma manera demostraré fehacientemente, contrario a lo que el representante legal alega, que no se refieren a mi persona, pues con la publicación de mi escrito de réplica deja más que corroborado que, en efecto, se referían a mi persona, en la publicación tantas veces mencionada."(15)

Mediante auto fechado el treinta y uno de agosto de dos mil diez,(16) el Juez Octavo Civil del Distrito Judicial de Morelia desechó la confesional a cargo de **********, por no ser parte en el juicio.

A fojas 1078 del expediente, se observa el oficio 1781, mediante el cual, el Juez del conocimiento remitió al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, el cuaderno para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra del auto de treinta y uno de agosto de dos mil diez, que desechó la prueba confesional a cargo del señor **********.

El recurso de apelación se resolvió mediante sentencia emitida el veintiséis de octubre de dos mil diez,(17) por la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en la que se consideró que las argumentaciones del recurrente actor eran infundadas, esencialmente, con base en las razones siguientes:

• Exclusivamente, los Tribunales Federales son competentes para determinar si existe violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, a través del juicio de amparo. La Sala responsable no cuenta con facultades para resolver sobre violaciones a garantías individuales.

• Que del estudio armónico de los artículos 390, 391, 393, 394 y 395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, se puede concluir que el desahogo de la prueba confesional, a cargo de personas morales, se puede hacer a través de su representante legal, o personalmente por quienes ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa, en este último caso, siempre y cuando los hechos que hayan dado origen al conflicto les sean propios, y se les atribuyan en la demanda y la contestación, o que por razón de sus funciones les deban ser conocidos, condiciones éstas que no se cumplen en el caso concreto, pues de las actuaciones que integran el cuaderno de apelación no se advierte que se hayan imputado hechos propios a **********, con motivo de las prestaciones que se reclaman.

• Agregó la responsable que no pasó desapercibido que el juzgador de primera instancia incurrió en un yerro, al desechar la confesional a cargo de **********, con base en que no era parte del juicio, puesto que no advirtió que dicha probanza fue ofertada atribuyéndole la calidad de director de la empresa demandada, y no en cuanto persona física.

• Finalmente, el tribunal de alzada expresó que, con independencia de lo anterior, el apelante no aportó ni señaló la totalidad de las constancias necesarias para la debida integración del testimonio de apelación correspondiente y, en el caso, era necesario que se allegaran las constancias en las que obraran los actos relativos a la designación y funciones del cargo que desempeña en cuanto a presidente o director adjunto el señor **********, de la empresa **********, para acreditar que dicha persona representaba a la demandada y que, por virtud de dicho cargo, tenía las obligaciones y facultades para comparecer al desahogo de la prueba confesional de que se trataba, cuestión que no quedó acreditada.

Ahora bien, de la lectura de los conceptos de violación g) y l), que fueron sintetizados, se puede advertir que el quejoso no combate las razones que le dio la Sala responsable para confirmar el auto que desechó la prueba confesional ofrecida.

En efecto, se limita a reiterar sus agravios en contra del auto de treinta y uno de agosto de dos mil diez, emitido por el Juez natural, pretendiendo combatir las razones que dicho Juez dio para desechar la prueba, sin referirse siquiera a las consideraciones que se le dieron en la sentencia dictada por el tribunal de alzada, que confirmó el desechamiento de la prueba.

Debe precisarse que el auto de treinta y uno de agosto de dos mil diez fue sustituido por la sentencia interlocutoria dictada el veintiséis de octubre de dos mil diez por la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán; por lo tanto, si el quejoso no combate las consideraciones de la Sala, las mismas quedan firmes, lo que ocasiona que los conceptos de violación sintetizados en los incisos g) y l) resulten inoperantes.