DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.

Fecha: 14-Feb-2014

Lo Anterior Pone De Manifiesto La Inoperancia Del Concepto De Violación Que Nos Ocupa

Deviene igualmente inoperante el concepto de violación h), en el que el quejoso se duele de que el inferior concluyera que la publicación de una carta dirigida al señor **********, en ejercicio de su derecho de réplica, fuera suficiente para demostrar que la publicación de las notas ilícitas e injuriosas no se realizaron con el afán de dañar al actor, ya que, en efecto, se publicó la referida carta, pero jamás se publicó disculpa alguna como se le solicitó en la misma, ni tampoco fue publicada en las mismas páginas ni con el mismo espacio, por lo que el juzgador emite su criterio como si estuviera actuando en representación de la demandada.

La calificativa de inoperancia deriva de que el quejoso sólo hace una reiteración de sus agravios en el recurso de apelación, lo que denota que su argumento se dirige a la sentencia de primer grado, que no es materia de este juicio de amparo.

Además de lo anterior, el quejoso se limita a reiterar sus agravios sin combatir los argumentos que le dio la Sala responsable en la sentencia que constituye el acto reclamado.

En efecto, en la sentencia de apelación, la responsable respondió a dicho argumento, señalando que no era correcto lo sostenido por el recurrente, ya que la publicación de la carta del actor en ejercicio de su derecho de réplica, no fue la única valorada por el a quo para emitir la determinación a la que arribó, sino que valoró diversos medios de convicción, que le llevaron a concluir que la nota periodística no se consideraba ilícita, sin que el quejoso desvirtúe dicha consideración.

Por las mismas razones, resulta inoperante el concepto de violación sintetizado en el inciso j), en el que el quejoso manifiesta que el juzgador de primer grado, en relación al reclamo de daños y perjuicios, en la página cincuenta y ocho de su sentencia, considera que los separos de la Subprocuraduría del Estado de Michoacán son un lugar público y califica como increíble la pobreza de su razonamiento, pues no se explica cómo puede pensar que un área específicamente custodiada, en donde se encuentran recluidas personas que supuestamente han cometido ilícitos, de acceso totalmente restringido, es un lugar público.

La inoperancia apuntada radica en que, por una parte, el quejoso sigue doliéndose de las consideraciones de la sentencia de primera instancia, la cual no es materia de análisis en este juicio de amparo y, por otra parte, porque el quejoso vuelve a reiterar sus agravios contenidos en el escrito de apelación, sin combatir el razonamiento de la Sala responsable.

En efecto, la responsable respondió al agravio del quejoso, manifestando que si bien el juzgador de primer grado consideró -acertada o desacertadamente- que las fotografías tomadas al actor, y publicadas en la nota periodística materia de la controversia, fueron hechas en un lugar público -refiriéndose a los separos-, ello carecía de relevancia y no le generaba agravio al apelante, ya que esa situación no constituyó la razón por la que se desestimó la reclamación de pago de daños y perjuicios, sino porque se reclamó como consecuencia directa e inmediata del daño moral invocado, el cual se declaró infundado.

Cuestión que el quejoso no combatió y, por el contrario, sigue doliéndose de que el Juez natural haya considerado que los separos se tratan de un lugar público.

El concepto de violación sintetizado en el inciso n) es también inoperante, ya que el quejoso se duele de que la sentencia reclamada viola los artículos 1, 4, 16, 17, 21, 30, 31, 32 y demás relativos de la Ley de Imprenta, así como también los artículos 86, 87 y 88 y demás relativos de la Ley Federal del Derecho de Autor, por falta de aplicación, sin exponer argumento alguno en el que indique por qué considera que dichos artículos son aplicables al caso concreto.

Cabe precisar que los juicios civiles que no versan sobre la materia familiar son de estricto derecho y están sujetos al principio dispositivo.

En un proceso dispositivo, la litis es claramente cerrada, pues las facultades del Juez están limitadas y condicionadas al actuar de las partes, el impulso procesal está confiado exclusivamente a ellas, la litis se fija por los hechos aducidos y alegados por ellas, los medios de prueba se reducen a los aportados por las mismas, y la decisión del órgano judicial debe limitarse a lo alegado y probado por las partes. El sistema dispositivo es una consecuencia del poder de disposición de las partes sobre la relación sustancial, sobre su propia esfera jurídica.

Por lo tanto, si el quejoso no expone argumentos en los que aduzca por qué considera que los preceptos que refiere son aplicables al caso concreto y se ven vulnerados, no es posible realizar el estudio correspondiente.

Finalmente, en el concepto de violación p), el quejoso dice que se viola el artículo 17 de la Constitución Federal, en virtud de que la autoridad responsable negó y desechó un sinfín de documentales aportadas al juicio de origen, así como pruebas debidamente ofertadas en tiempo y forma, pues su resolución no fue emitida de forma imparcial, al no aplicar la letra de la ley.

Es igualmente inoperante lo expresado en este apartado, pues el quejoso no señala cuáles son las documentales y probanzas aportadas a juicio que la responsable desechó, lo cual era importante para el estudio correspondiente, pues de los autos no se desprenden otras pruebas desechadas, salvo por la confesional a cargo de **********, lo cual fue objeto de estudio en el considerando anterior.

Por lo cual, debe desestimarse el concepto de violación que nos ocupa. Sirve de apoyo la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."(25)