DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.
Fecha: 14-Feb-2014
La Nota Periodística Fue Publicada Al Día Siguiente
Lo anterior demuestra que la nota periodística cumple con los requisitos de veracidad e imparcialidad, puesto que la misma da a conocer que el ahora quejoso fue aprehendido el once de septiembre de dos mil ocho, por orden de la autoridad judicial, en un proceso penal seguido en su contra por el delito de fraude. Todo lo cual corresponde con los hechos reales.
La nota también señala que lo que dio origen a la querella fue que el quejoso ofrecía la transmisión de títulos de concesión para la explotación de agua, y cobraba una contraprestación por esa transmisión. Lo cual también es acorde con la realidad.
Asimismo, agrega la nota que, al percatarse uno de los afectados de que no podía ejercer su derecho sobre el agua que supuestamente había adquirido, acudió a la autoridad, quien desconoció su título de propiedad, lo que originó que se interpusiera la querella en contra del ahora quejoso por el delito de fraude. Lo cual también sucedió.
No pasa desapercibido para esta Primera Sala que algunos de los detalles que narra la nota difieren de la realidad, como lo es la identificación de las personas que contrataron con el quejoso y, en cierta medida, el procedimiento de contratación.
Puesto que de las constancias se advierte que el quejoso no contrató con los ejidatarios del poblado de **********, sino con otras personas, y que sus negocios los realizaba mediante la celebración de contratos de prestación de servicios con sus clientes, en los que se obligaba a la transmisión definitiva de derechos de explotación de agua a cambio de una contraprestación que en el acto cobraba, y no que les entregara documentos que los acreditara como nuevos propietarios en todos los casos.
Asimismo, lo que el quejoso ofertaba era la transmisión de títulos de concesión para la explotación de agua, y no que fuera el propietario de un urderal.
No obstante, esta Primera Sala considera que esos detalles no afectan la veracidad de la nota, puesto que, de lo que se duele el quejoso, es de que a partir de la publicación de la nota periodística haya cambiado la percepción de las personas que contrataban con él, ocasionando que no quieran seguir adelante con los contratos celebrados.
Sin embargo, la desconfianza que aduce se originó hacia su persona, no deriva del carácter de las personas afectadas, esto es, de que la nota señale que se trataba de ejidatarios, en lugar de las personas referidas párrafos arriba, o de si lo que ofrecía el quejoso era agua de un urderal o de títulos de concesión, ni de si a cambio de la contraprestación que recibía, entregaba títulos de propiedad, en lugar de un documento en el que se obligaba a la cesión en forma definitiva de los derechos del título de concesión que entregaba.
Como se puede ver, las inexactitudes de que se duele el quejoso en sus conceptos de violación son cuestiones accesorias. Esto es, lo que pudo haber afectado la reputación del quejoso es que se haya dado a conocer a la opinión pública que ofrecía la transmisión de derechos de explotación de agua, cobraba una contraprestación por la cesión y, sin embargo, no cumplía, y que por dicha razón se haya iniciado en su contra un proceso penal por el delito de fraude, en el cual se le dictó una orden de aprehensión. Cuestiones todas que sucedieron y que se apegan al requisito de veracidad.
Tal como se señaló al inicio del presente considerando, y lo reconoce el quejoso en sus propios conceptos de violación, el requisito de veracidad no está condicionado a que la información sea "clara e incontrovertiblemente cierta", sino a que la nota periodística esté respaldada por un razonable ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar que la información tiene suficiente asiento en la realidad, requisito que se cumple en el caso concreto.
De la misma manera, la nota periodística también cumple con el requisito de imparcialidad, puesto que no se advierte que se haya tergiversado abiertamente la realidad, y que intencionalmente se haya difundido información inexacta.
En efecto, el quejoso se duele en sus conceptos de violación de que la nota lo prejuzgó y lo hizo aparecer como culpable. Sin embargo, la lectura cuidadosa de la nota periodística pone en evidencia que lo anterior es infundado, puesto que la nota sólo informa de la aprehensión del quejoso, con base en un proceso penal que se le siguió por el delito de fraude. La nota, en ningún momento, afirma que el quejoso sea culpable, incluso, utiliza la palabra "presuntamente", al señalar que fue aprehendido por "presuntamente" timar con la venta de títulos de concesión.
Es cierto que la nota está titulada "Defraudó con agua", sin embargo, ello no es suficiente para considerar que la nota es imparcial o que falta a la veracidad, pues no podría esperarse razonablemente que en el título se expliquen las salvedades aplicables al caso. El título sólo tiene por objeto indicar el tema de la nota y, para conocer su contenido, es necesario leerla en su totalidad.
Tampoco el hecho de que la nota señale en su segundo párrafo que "mediante engaños y aprovechándose de la escasez del vital líquido ... hizo creer", es suficiente para considerar que hubo una tergiversación abierta de la información, puesto que si la orden de aprehensión fue dictada por el delito de fraude, al considerar la Juez del conocimiento que se acreditaba la probable responsabilidad del quejoso en el engaño a la querellante, al recibir un lucro indebido, aprovechándose del error en que ésta se encontraba, es claro que, al ser el engaño un elemento del tipo penal de fraude, esa referencia no puede atribuirse a la manipulación de la información.
No obstante todo lo anterior, cabe precisar que esta Primera Sala no ha sostenido que el quejoso sea culpable del delito de fraude. El objeto de este asunto no es pronunciarse sobre los juicios penales que se siguieron en contra del quejoso, sino sólo analizar si la nota periodística publicada cumple con los requisitos necesarios para que el derecho a la información que contiene sea protegido constitucionalmente.
En ese tenor, con base en las razones que han sido explicadas, esta Primera Sala concluye que la nota periodística sí cumple con los requisitos de veracidad e imparcialidad, puesto que refleja en un grado razonable los hechos que dieron lugar a la aprehensión del quejoso.
Además de lo anterior, debe tomarse en cuenta que, según se señaló al inicio de este considerando, es la noción de interés público la que autoriza o no la intromisión, y permite que prevalezca el derecho a la información o, en su caso, los derechos a la personalidad.
En efecto, se precisó que el estándar de constitucionalidad del resultado del ejercicio de la libertad de información es el de relevancia pública, el cual depende de dos elementos: (i) el interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen; y, (ii) el contenido de la información en sí mismo, en el entendido de que la calificación de un tema como de "interés general" debe valorarse en cada caso concreto.
Lo anterior, partiendo de que la prensa debe informar sobre cuestiones de interés público para una comunidad determinada, lo cual es indispensable en una sociedad democrática para un efectivo ejercicio del derecho a la información.
En el amparo directo 16/2012, esta Primera Sala acuñó el término "periodismo de denuncia" para referirse a la difusión de notas periodísticas, opiniones, declaraciones o testimonios que tienen por objeto difundir información de interés público, ya sea para toda la sociedad o para una comunidad determinada, como en ese caso lo fue la denuncia de un ejercicio irregular de la función pública y un trato diferenciado en la aplicación de la ley, en favor de grupos privilegiados.
Es evidente que, en el caso concreto, la información difundida era de interés general, puesto que, según se explicó, involucraba la comercialización de un bien de dominio público, que la propia Constitución Federal califica de inalienable.
Asimismo, la nota periodística era de interés particular para la comunidad de Morelia, Michoacán, puesto que ponía sobre aviso a los lectores de que se había instaurado un proceso penal de fraude por la venta de agua en contra de una persona que ofrecía sus servicios para dichos efectos.
Por lo que, independientemente de cuál haya sido la intención del quejoso al celebrar los referidos contratos -lo cual no es materia de análisis en el presente asunto-, no puede dejar de reconocerse que para la sociedad en la que el quejoso ofrecía sus servicios, era relevante dar a conocer la información, puesto que enviaba un mensaje de cautela a todas aquellas personas que ya hubiesen celebrado contratos con el quejoso, o que estuviesen en negociaciones, para que tuvieran especial cuidado en los términos pactados y en el seguimiento a su cumplimiento.
Por lo tanto, si se pondera el beneficio que generó para la comunidad la noticia, frente a la afectación que le ocasionó al quejoso, puede válidamente concluirse que debe protegerse el derecho a la información de los terceros perjudicados, puesto que debe prevalecer el derecho de la comunidad de informarse para tomar las medidas que considere adecuadas, frente al perjuicio patrimonial que se ocasionó al quejoso, al detener, limitar o reducir sus ingresos pecuniarios derivados de ese negocio.
Por lo tanto, esta Primera Sala considera que fue correcta la decisión de la responsable, al determinar que la nota periodística publicada por los terceros perjudicados no vulneró los límites establecidos por los artículos 6o. y 7o. constitucionales y, por lo tanto, está protegida constitucionalmente.
En ese tenor, son infundados los conceptos de violación en que el quejoso aduce que debió haber prevalecido su derecho al honor frente al derecho a la información de los terceros perjudicados, porque éstos vulneraron los límites impuestos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales que cita en su demanda de amparo, ya que, según se señaló al inicio de este considerando, la interpretación que ha realizado este Alto Tribunal del derecho a la información, la cual es consistente con el contenido de los artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que el derecho a la información deberá protegerse y prevalecer sobre el derecho al honor, si la publicación de que se trate cumple con los requisitos de veracidad e imparcialidad que fueron analizados y, además, versa sobre un tema que sea relevante para la comunidad, situaciones que se presentan en el caso concreto.
Por otra parte, tampoco le asiste la razón al quejoso, en cuanto señala que la responsable concluyó que la nota periodística está formulada dentro de las directrices trazadas por el orden constitucional, sólo porque "no se aprecia una mala intención de los terceros perjudicados".
Lo anterior, en virtud de que de la lectura de la sentencia que constituye el acto reclamado, se puede advertir que la responsable consideró que la nota estaba protegida constitucionalmente, esencialmente, porque la información estaba sustentada en datos fidedignos derivados del proceso penal **********, y no, como aduce el quejoso, sólo porque no advirtió una mala intención.
En relación a ese mismo argumento, el quejoso añade que la responsable se equivocó, porque para reclamar el daño moral no es necesario demostrar si hubo buena o mala intención, sino sólo la realidad del ataque. Esto es, que la prueba del daño moral es objetiva, y no subjetiva.
Cabe precisar que en el amparo directo 16/2012, esta Primera Sala sostuvo que el legislador ordinario reguló el daño moral como una forma de responsabilidad civil.
En términos generales, la responsabilidad civil es la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por un incumplimiento a las obligaciones asumidas (fuente contractual) o por virtud de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual).
De ser posible, la reparación del daño debe consistir en el establecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.(50)
En el presente asunto, nos interesa la responsabilidad civil extracontractual, la cual puede ser de naturaleza objetiva o subjetiva.
La responsabilidad civil objetiva deriva del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa, y de que no haya obrado ilícitamente.(51) La responsabilidad objetiva se apoya en un elemento ajeno a la conducta, como lo es la utilización de un objeto peligroso por sí mismo.
En cambio, la responsabilidad subjetiva deriva de la comisión de un hecho ilícito. Para efectos de responsabilidad civil, la configuración de hecho ilícito requiere de tres elementos: una conducta antijurídica, culpable y dañosa.(52)
Se entiende por una conducta antijurídica, aquella que es contraria a derecho, ya sea porque viole una disposición jurídica, o el deber jurídico de respetar el derecho ajeno.
Asimismo, obra con culpa o falta quien causa un daño a otro sin derecho.(53) La culpa o falta se traduce en no conducirse como es debido. Una conducta culposa es aquella proveniente de la negligencia o falta de cuidado.
Finalmente, el daño es una pérdida o menoscabo. El daño causado puede ser material o extrapatrimonial. Desde un punto de vista económico, el daño es la pérdida o menoscabo que una persona sufre en su patrimonio, y el perjuicio es la privación de la ganancia lícita a la que tenía derecho.
Por su parte, el daño o perjuicio extrapatrimonial es la pérdida o menoscabo que sufre una persona en su integridad física o psíquica, en sus sentimientos, afecciones, honor o reputación. Al daño o perjuicio extrapatrimonial se le conoce como daño moral.
Por regla general, la doctrina divide al daño moral en dos: la "parte social o moral", que comprende el honor, la reputación, la consideración que de sí misma tienen los demás, y la "parte afectiva", que toca a la persona en sus sentimientos y sufrimientos.
En conclusión, un hecho ilícito se traduce en la conducta culpable de una persona que lesiona injustamente la esfera jurídica ajena.
Por lo tanto, para que tenga lugar la responsabilidad civil, y la obligación de reparar los daños y perjuicios causados, por virtud de un hecho ilícito, necesita tratarse de una conducta culpable, injusta o contraria a derecho, que cause un daño o perjuicio a un tercero, siempre y cuando el daño no se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima.(54)
De conformidad con lo anterior, la responsabilidad civil se excluye si el daño se causa por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho ilícito con las debidas precauciones, si se obra en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho, o si el daño se produjo por la culpa o negligencia de la víctima.(55)
Lo anterior es corroborado por el Código Civil de Michoacán que, en su artículo 1082, define al daño moral como sigue:
"Artículo 1082. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus afectos, creencias, honor, reputación, vida privada, y apariencia física, o bien en la consideración que de ella hagan los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
"Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. ..."
- Considerando
- La Voz De Michoacán
- Fraude De Agua
- Pág A
- Con Base En Dichos Hechos Los Afectados Presentaron En Forma Separada Sus Querellas
- Sirve De Apoyo La Tesis Siguiente
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- Toda Persona Tiene Derecho Al Respeto De Su Honra Y Al Reconocimiento De Su Dignidad
- Artículo
- Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Libertad De Pensamiento Y De Expresión
- B La Protección De La Seguridad Nacional El Orden Público O La Salud O La Moral Públicas
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- Interés Público
- Resulta Aplicable Al Caso Por Analogía La Tesis Siguiente
- En Efecto El Artículo De La Constitución Federal En Lo Que Interesa Establece
- El Monto Del Fraude Es De Pesos
- Para Dichos Efectos A Continuación De Hace Un Análisis De La Nota Periodística
- El Quejoso No Acreditó Haber Cumplido Con Alguno De Los Contratos Celebrados
- La Nota Periodística Fue Publicada Al Día Siguiente
- Asimismo El Artículo Establece Lo Siguiente
- Ibidem Foja
- Amparo Directo En Revisión Amparo Directo Y Amparo Directo
- Amparo Directo
- Amparo Directo En Revisión
- Código Civil Del Estado De Michoacán