AMPARO DIRECTO 278/2014 (CUADERNO AUXILIAR 447/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 278/2014 (CUADERNO AUXILIAR 447/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALI

Fecha: 05-Sep-2014

A Que La Condena Se Refiera A Pena De Prisión Que No Exceda De Cuatro Años

"b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este código; y,

"c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir; ..."

Del precepto en cita se desprende que el órgano jurisdiccional, para el otorgamiento de los beneficios de la condena condicional, deberán concurrir los siguientes requisitos: a) que la pena de prisión no exceda de cuatro años; b) que el sentenciado no sea reincidente, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85, del propio código; y, c) que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como la naturaleza, modalidad y móvil del delito, se presuma que no volverá a delinquir.

Ahora bien, fue correcto que el tribunal de alzada, acorde con el artículo 385 del Código Federal de Procedimientos Penales, confirmara el otorgamiento de la condena condicional en los propios términos establecidos por la a quo, porque modificar la resolución en ese sentido, empeoraría la situación de la acusada; deviniendo entonces acertado el monto fijado para ello por la a quo, en caso de que la impetrante decida acogerse a este beneficio.

Además, la suspensión de los derechos civiles de la peticionaria del amparo fue apropiada, tomando en consideración que, ello constituye una consecuencia necesaria de la pena de prisión impuesta que imposibilita su ejercicio.

En apoyo a lo anterior, por las razones que se exponen en la misma, se cita la jurisprudencia 1a./J. 39/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos sesenta y siete, Tomo XXIX, junio de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala (énfasis añadido):

"SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO. La suspensión de los derechos civiles del sentenciado a que se refieren los artículos 45, fracción I, y 46 del Código Penal Federal, durante la extinción de una sanción privativa de la libertad, no requiere la petición expresa del Ministerio Público porque su imposición se surte por ministerio de ley, en tanto que no se trata de una sanción autónoma o independiente, sino de una consecuencia necesaria de la pena de prisión. En efecto, con la imposición de la pena privativa de la libertad, por así disponerlo la ley, se suspenden los derechos civiles del sentenciado, y en virtud de la naturaleza accesoria de esta sanción, su duración dependerá de la pena principal; de ahí que el juzgador puede declarar en la sentencia la suspensión aludida sin que medie petición expresa del representante social. Además, ello es así, habida cuenta que la pena de prisión constituye un obstáculo material -más que jurídico- para ejercer los derechos civiles previstos en el indicado artículo 46 -tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes-, los cuales requieren la presencia física y libertad de acción frente a los sujetos que se encuentran en el otro extremo de la relación civil, lo que no puede ocurrir mientras se esté privado de la libertad, pues aunque no se impusiera la suspensión mencionada subsistiría la imposibilidad material para ejercer tales derechos.

"Contradicción de tesis 141/2008-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 11 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.

"Tesis de jurisprudencia 39/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve."

Sin que fuera el caso, como bien precisó la Magistrada responsable, de suspender los derechos políticos de la quejosa, dado que en declaración preparatoria manifestó tratarse de una nacional estadounidense.

Asimismo, se estima que no viola derechos humanos la amonestación ordenada a **********, dado que así lo establece expresamente el artículo 528(144) del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que dicha determinación se estima apegada a la ley.

En mérito de lo expuesto, considerando que la ejecución de sanciones corresponde conforme a los acuerdos 22/2011 y 23/2011, en relación con los diversos 1/2012 y 2/2012, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al Juez de Distrito Especializado en Ejecución de Penas con residencia en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en turno, será dicha autoridad quien deberá seguir conociendo hasta su total resolución de los asuntos sobre ejecución de penas, al no haberse otorgado a la sentenciada sustitutivos de la pena de prisión ni el beneficio de condena condicional, tópicos que han quedado firmes a virtud de lo resuelto en la presente ejecutoria.

Lo anterior, implica conceder la protección constitucional, a efecto de ser congruente con el contenido de esos acuerdos y con el criterio emitido por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos en sesión celebrada el veintiséis de marzo de dos mil doce, en la consulta 18/2012-XII, en la cual se estableció:

"... la reforma se encuentra encaminada a que cuando el sentenciado tenga que compurgar la pena privado de su libertad (recluido), esto es, que el sentenciado no haya tenido derecho a beneficios ni sustitutivos, el procedimiento de ejecución será del conocimiento del Juez especializado en ejecución de penas, tal y como se plasmó en el considerando sexto, segundo párrafo, del Acuerdo General 1/2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que dice: ‘la nueva jurisdicción necesariamente deberá limitarse a los aspectos que exijan decisión jurisdiccional sobre la modificación y duración de la pena privativa de libertad que se impongan a los sentenciados del orden federal, preservando los derechos de los inculpados, como pudieran ser según corresponda de modo enunciativo mas no limitativo: los beneficios de la libertad preparatoria y anticipada, tratamiento en preliberación, la orden de aprehensión por incumplimiento de beneficios, la compurgación simultánea de penas, la traslación del tipo penal, la retroactividad en beneficio, la remisión parcial de la pena, la extinción de penas. Lo anterior con exclusión de los demás temas relativos al cumplimiento de sentencias que atenderá el Juez de la causa como lo son de modo enunciativo más no limitativo: el beneficio de condena condicional, los sustitutivos de sanciones, la multa, la amonestación, suspensión de derechos políticos y civiles, decomiso, destrucción de bienes, suspensión, destitución e inhabilitación de cargos públicos’ ... La modificación en comento tiene aplicación en términos del artículo primero transitorio de los Acuerdos Generales 1/2012 y 2/2012, al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, la nueva reforma entró en vigor el veintitrés de febrero de dos mil doce, ya que la misma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós del mismo mes y año ... Conforme a lo anterior, si en una sentencia no se otorgan beneficios ni sustitutivos de la pena de prisión, el sentenciado compurgará la pena impuesta privado de su libertad, en consecuencia, conforme a las nuevas reformas, el procedimiento de ejecución será competencia del Juez de ejecución. Aunado a lo anterior, es importante señalar que acorde con el primer criterio plasmado en el cuerpo de la presente consulta, para que el procedimiento de ejecución se tramite conforme a las nuevas reformas, será necesario que la sentencia cause ejecutoria a partir del veintitrés de febrero de dos mil doce. ..."

En las relatadas condiciones, en suplencia de la queja deficiente, lo procedente es conceder la protección constitucional a **********, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el acto reclamado y, en su lugar dicte uno nuevo en el que dejando intocado lo que no fue materia de concesión, provea lo conducente para que la autoridad judicial competente sea la encargada de la ejecución de la pena, en términos de lo dispuesto en los acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que se han citado en esta ejecutoria.

La concesión del amparo se hace extensiva a la autoridad ejecutora, pues aun cuando no fue designada como responsable, en razón de sus funciones, tiene intervención en el cumplimiento de la presente ejecutoria.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144, de epígrafe y epítome siguientes:

"AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.

"Incidente de inejecución 410/98. 11 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

"Incidente de inejecución 489/2006. María Leonor Carter Arnabar. 13 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.

"Incidente de inejecución 494/2006. Patricia Capilla Sánchez y otro. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

"Incidente de inejecución 540/2006. Carlos López Martínez y otra. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.

"Incidente de inejecución 557/2006. Tereso Antonio Hernández García. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

"Tesis de jurisprudencia 57/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete."

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 73, 74, 75, 79, fracción III, inciso a), 183, 184 y 189 de la Ley de Amparo; así como en el numeral 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO. Para los efectos y por las razones precisadas en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado a las autoridades responsables precisadas en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese a las partes por conducto del tribunal auxiliado; engrósese la presente resolución al amparo directo penal **********; devuélvase éste al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, residente en Mexicali, Baja California, así como el toca penal **********, del índice del Sexto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, con sede en Tijuana, Baja California, de igual manera el expediente **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales, con sede en Tijuana, en el Estado de Baja California, constantes en un tomo cada uno; asimismo, por correo electrónico remítasele el archivo que contenga este fallo; háganse las anotaciones pertinentes en el libro electrónico de registro y, en su oportunidad, agréguese al cuaderno auxiliar copia certificada del testimonio de esta resolución, y del acuse de recibo de constancias de captura de sentencia definitiva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Solicítese acuse.

Así lo resolvió el Pleno del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, por unanimidad de votos de los Magistrados Hugo Ricardo Ramos Carreón, Edwigis Olivia Rotunno de Santiago y Juan Manuel Serratos García, en términos del artículo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo presidente y ponente, el primero y el último de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción IV y penúltimo párrafo, 18, fracción II, y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.