AMPARO DIRECTO 278/2014 (CUADERNO AUXILIAR 447/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 278/2014 (CUADERNO AUXILIAR 447/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALI

Fecha: 05-Sep-2014

Apéndice Tesis Pg

Aunado a que fue acertado que para fijar la cantidad correspondiente al día multa, se tuvo en cuenta el salario mínimo, al no poder precisarse en forma exacta el monto de su salario diario; lo anterior, con fundamento en el artículo 29, párrafo tercero, del Código Penal Federal; en la inteligencia de que al día dos de abril de dos mil trece, según lo dispuso la resolución del consejo de representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del uno de enero de dos mil trece, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de diciembre de dos mil doce, correspondía a la cantidad de sesenta y cuatro pesos con setenta y seis centavos, moneda nacional ($64.76); entonces, es obvio que la sanción pecuniaria que corresponde a la quejosa, es la resultante de multiplicar esa suma por el día multa de condena, tal como lo consideró la ad quem.

Máxime que como se ha dicho, en caso que se compruebe la insolvencia de la sentenciada, podrá sustituirse la multa impuesta, por una jornada de trabajo extraordinario no remunerado en favor de la comunidad, en términos de los artículos 29 del Código Penal Federal y 66 de la Ley Federal del Trabajo.

Sin que lo anterior se considere en agravio de la hoy quejosa, ya que ello obedece a la aplicación exacta de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 84/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos cuarenta y uno, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que indica:

"SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. EN CASO DE INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO, LA AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE DECRETARLA PARCIAL O TOTALMENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LA SOLICITE O NO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES. Del análisis armónico de los artículos 30, 36, 39 y 85 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, tenemos que la pena consistente en el trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, tiene un doble aspecto, pues por un lado está considerada como pena autónoma y por el otro, puede imponerse como una pena sustituta de la pena de prisión o de multa. Así, cuando el trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad se impone como pena autónoma, ésta deberá ser solicitada por el Ministerio Público al ejercitar la acción penal correspondiente. En el caso de que se imponga como pena sustitutiva en lugar de la multa, por acreditarse la insolvencia del sentenciado que haga imposible el pago de la multa o bien sólo se logre cubrir parte de la misma, el artículo 39 de la codificación penal en estudio faculta expresamente al juzgador a resolver respecto de la sustitución, lo que de manera alguna implica que el órgano acusador deba solicitar dicha sustitución en su pliego de conclusiones, pues se reitera que la citada pena no se está imponiendo como pena autónoma sino sustitutiva de la multa. Por lo tanto, es válido afirmar que se encontrará apegada a derecho, la sentencia en la que el juzgador de la causa sustituya parcial o totalmente la multa al sentenciado, a cambio de trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad, cuando se acredite que aquél no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, con independencia de que el Ministerio Público haya solicitado o no en su pliego de conclusiones la citada sustitución de la pena.

"Contradicción de tesis 86/2006-PS. Suscitada entre el Segundo y Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.

"Tesis de jurisprudencia 84/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete."

Sin embargo, en suplencia de la queja se estima incorrecta la siguiente consideración de la sentencia reclamada (énfasis añadido):

"... fue adecuado que la Jueza de Distrito ordenara cumplir la pena de prisión impuesta a la enjuiciada en el lugar que al efecto señale el órgano competente del ejecutivo federal, a partir del día en que reingrese a prisión con motivo de los hechos que dieron origen a la causa penal y con descuento de nueve días que estuvo en prisión preventiva desde su detención (del dos al diez de abril de dos mil trece), ya que obtuvo el beneficio de libertad provisional bajo caución en la última data. ..."

Ello es así, en razón de que conforme a lo sustentado en la jurisprudencia P./J. 17/2012 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir del diecinueve de junio de dos mil once, la ejecución de las penas es competencia exclusiva del Poder Judicial.

En efecto, en la citada jurisprudencia el más Alto Tribunal del País, sostiene que con la entrada en vigor el diecinueve de junio de dos mil once, de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, al ponerse de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas seguía bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que -destacó el Pleno- para lograr esa transformación se decidió reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo exclusivamente al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado, para lo cual se creó la figura de los "Jueces de ejecución de sentencias", que dependen del correspondiente Poder Judicial.

Lo anterior -señaló el Alto Tribunal- pretende, por un lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será en definitiva el Poder Judicial, de donde emanó dicha resolución, el que vigile el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria y, por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones, de manera que -concluyó- todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la pena y situaciones conexas.

La jurisprudencia en comentario, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Décima Época, con el número P./J. 17/2012, puede leerse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 18, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011. Con la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, al ponerse de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas seguía bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que para lograr esa transformación se decidió reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo exclusivamente al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado, para lo cual se creó la figura de los ‘Jueces de ejecución de sentencias’, que dependen del correspondiente Poder Judicial. Lo anterior pretende, por un lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será en definitiva el Poder Judicial, de donde emanó dicha resolución, el que vigile el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria y, por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones, de manera que todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la pena y situaciones conexas.

"Amparo en revisión 151/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.

"Amparo en revisión 197/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.

"Amparo en revisión 199/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.

"Amparo en revisión 205/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.

"Amparo en revisión 198/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.

"El Tribunal Pleno en su sesión privada de primero de octubre en curso, aprobó, con el número 17/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil doce."

De lo anterior se advierte que la autoridad judicial será la encargada de vigilar el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria que se cumple.

De manera que todos los eventos de trascendencia jurídica, que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, en términos de los acuerdos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 22/2011, 23/2011, 1/2012 y 2/2012.

Lo anterior, de conformidad con la normatividad que rige la materia de ejecución de sanciones, en virtud de que los hechos ocurrieron el dos de abril de dos mil trece, y con motivo de la entrada en vigor el diecinueve de junio de dos mil once de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, será la autoridad judicial a quien corresponderá la vigilancia de la ejecución de esa pena privativa de la libertad.

Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 18, Libro XIII, Tomo I, octubre de 2012, Décima Época, transcrita en líneas precedentes.

Consecuentemente, únicamente en este aspecto, supliendo la queja deficiente, conforme a lo previsto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, debe concederse la protección constitucional a la quejosa, para el efecto que más adelante se precisará.

Por otro lado, se estima acertada la determinación del tribunal ad quem de considerar que la pena impuesta a ********** deberá ser con descuento de nueve días que estuvo en prisión preventiva desde su detención (del dos al diez de abril de dos mil trece); ello, con fundamento en el artículo 25, in fine, del Código Penal Federal.(143)

Por identidad de razón, apoya a la anterior consideración, la jurisprudencia 1a./J. 35/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, visible en la página setecientos veinte, Libro VII, Tomo 1, abril de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyos rubro y texto son:

"PRISIÓN PREVENTIVA. COMPRENDE EL TIEMPO EN QUE LA PERSONA SUJETA AL PROCEDIMIENTO PENAL PERMANECE PRIVADA DE SU LIBERTAD, DESDE SU DETENCIÓN HASTA QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CAUSE ESTADO O SE DICTE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO. Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso, además de que en toda pena de prisión que imponga una sentencia se computará el tiempo de la detención. En ese sentido, la prisión preventiva comprende el lapso efectivo de privación de la libertad -en cualquiera de los casos que prevé la Constitución- desde la detención -con motivo de los hechos- de la persona sujeta al procedimiento penal, hasta que la sentencia de primera instancia cause estado o se dicte la resolución de segundo grado que dirima en definitiva su situación, sin que deba sumarse a ese lapso el periodo en que se resuelve el juicio de amparo que, en su caso, se promueva; no obstante lo anterior, si se concede la protección constitucional para que se deje sin efectos la sentencia y se reponga el procedimiento, en ese supuesto también debe considerarse como prisión preventiva el tiempo en que esté privado de su libertad para llevar a cabo las actuaciones que correspondan a la fase del proceso repuesto y hasta que se dicte de nuevo resolución definitiva y firme.

"Contradicción de tesis 393/2011. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 1 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos respecto del fondo. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.

"Tesis de jurisprudencia 35/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de febrero de dos mil doce."

En diverso orden de ideas, este órgano de control constitucional considera adecuada la determinación del tribunal de apelación de conceder a la quejosa los beneficios sustitutivos de prisión, al surtirse todos y cada uno de los supuestos señalados en el numeral 70 del Código Penal Federal.

El numeral 70 del código punitivo federal, que contempla los sustitutivos de prisión previstos en el enjuiciamiento criminal federal, dispone (énfasis añadido):

"Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:

"I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;