AMPARO DIRECTO 278/2014 (CUADERNO AUXILIAR 447/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALI
Fecha: 05-Sep-2014
Quinto Tribunal Colegiado De Circuito Del Centro Auxiliar De La Quinta Región
"Amparo directo 947/2013 (expediente auxiliar 781/2013). 15 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretario: José Guadalupe Rodríguez Ortiz.
"Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación."
Además, debe señalarse que el criterio aquí expuesto, fue sostenido por este tribunal constitucional, al resolver los expedientes auxiliares números **********, **********, **********, ********** y ********** formados con motivo de la remisión de los juicios de amparo directo penal **********, **********, ********** y **********, ********** respectivamente, ambos del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en sesiones de once de septiembre y quince de octubre de dos mil trece, treinta de enero, trece de marzo y ocho de abril del año en curso.
No pasa inadvertido para este órgano colegiado, la cita que el defensor público federal realiza del juicio de amparo directo 14/2011, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuya ejecutoria se sostuvo lo que transcribe parcialmente el abogado oficial, de la siguiente forma:
"... 276. Un delito flagrante es aquél (y sólo aquél) que brilla a todas luces. Es tan evidente e inconfundible que cualquiera es capaz de apreciarlo por los sentidos y llegar a la convicción de que se está en presencia de una conducta prohibida por la ley. Para reconocerlo no se necesita ser Juez, perito en derecho o siquiera estar especialmente capacitado: la obviedad inherente a la flagrancia tiene una correspondencia directa con la irrelevancia de la calidad que ostenta el sujeto aprehensor ... 280. Por otro lado, la referencia a una actitud sospechosa, nerviosa o a cualquier motivo relacionado con la apariencia de una persona, no es una causa válida para impulsar una detención amparada bajo el concepto ‘flagrancia’. Ésta siempre tiene implícito un elemento sorpresa (tanto para los particulares que son testigos como para la autoridad aprehensora). En contraste, cuando no hay ese elemento sorpresa -porque ya se ha iniciado una investigación que arroja datos sobre la probable responsabilidad de una persona- la detención requiere estar precedida por el dictado de una orden de aprehensión. ..."
Sin embargo, el criterio antes señalado no es aplicable en el presente asunto, pues de la lectura integral de aquella ejecutoria, se advierte que las premisas en que se sustentó esa conclusión, difieren de las que sostienen este fallo.
En efecto, la Primera Sala del Alto Tribunal del País, al fallar el amparo directo 14/2011, de su índice, en sesión de nueve de noviembre de dos mil once, sostuvo, entre otras, las siguientes consideraciones (énfasis añadido):
"... 284. Sin embargo, para que la detención en flagrancia pueda ser válida (es decir, guardar correspondencia formal y material con la normativa que rige el actuar de la policía) tiene que ceñirse al concepto constitucional de flagrancia que fue delimitado en la última reforma a la que se ha venido haciendo referencia; esto es, tiene que darse alguno de los siguientes supuestos: • La autoridad puede aprehender al aparente autor del delito si observa directamente que la acción se está cometiendo en ese preciso instante, esto es, en el iter criminis. • La autoridad puede iniciar la persecución del aparente autor del delito a fin de aprehenderlo si, mediante elementos objetivos, le es posible identificarlo y corroborar que, apenas en el momento inmediato anterior, se encontraba cometiendo el delito denunciado. ... 289. Una vez aclarados los conceptos sobre la materia, es necesario analizar si en el caso sometido a nuestra consideración se cumplieron los requisitos que condicionan la validez constitucional de la detención. 290. Como se recordará, en el caso del quejoso, ni siquiera hubo una denuncia formalmente planteada en su contra antes de la detención. De acuerdo con los informes de los policías remitentes -a los cuales la Sala responsable concedió pleno valor probatorio- la razón por la cual procedieran a detenerlo fue porque, -según afirman los aprehensores- al preguntarle sobre su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio, él simplemente lo aceptó. Con motivo de ese reconocimiento, el quejoso supuestamente subió a la patrulla de los oficiales donde les ofreció dinero a fin de no ser presentado frente al Ministerio Público. Con base en este hecho se tuvo por acreditado el delito flagrante (respecto al cohecho) y consecuentemente se validó su detención. 291. A juicio de esta Sala, este proceder es inadmisible a la luz de los estándares que han sido delineados en párrafos anteriores. El primer problema que es posible identificar respecto a la utilización de la flagrancia como elemento justificador de la detención es el siguiente: la aprehensión del quejoso ocurrió antes de la supuesta oferta de dinero a la cual se refirieron los policías -hecho que fue calificado como delito flagrante-; es decir, la detención ocurrió a la comisión del delito flagrante. Como se afirmó en los párrafos precedentes, para que la flagrancia esté justificada como supuesto excepcional que autoriza la detención, el hecho flagrante tiene que cometerse antes de la detención; en otras palabras, ésta no puede ser causa de la flagrancia, sino la flagrancia la causa de la detención. Por tanto, la flagrancia que se buscó justificar nunca se actualizó. 292. Por otro lado, el informe de los policías remitentes señalaba que el quejoso fue aprehendido tras haber aceptado estar involucrado en la comisión del delito de homicidio. El principal problema que enfrenta este dato es que, aun suponiendo que las afirmaciones de los policías fueran veraces, lo cierto es que ellos no contaban con la investidura ni las facultades para interrogar al quejoso acerca de su supuesta participación en el delito. Además, el señalamiento informal de una persona que, por el azar, se reencontró con quien identificaba como un homicida, es claramente un elemento insuficiente para actualizar una detención. Un señalamiento con un grado de imprecisión semejante no puede ser considerado un elemento apto en sí mismo para justificar una detención. 293. Validar detenciones basadas en datos tan inciertos como los que dieron fundamento a la aprehensión del quejoso, crearía un terreno fértil para la ejecución de detenciones arbitrarias. Una acusación planteada en los términos en que lo hizo el taxista, tan sólo podría ser considerado un elemento apto para desencadenar el actuar de la autoridad; esto es: el inicio de una averiguación previa, lo que eventualmente tendría que dar lugar, en su caso, a una orden de aprehensión. 294. En este orden de ideas, al no colmarse el supuesto de detención por flagrancia, la detención del impetrante de amparo era ilícita, lo que evidentemente tiene un reflejo en la configuración de los elementos del delito de cohecho, porque entonces, aun en el supuesto de que se actualizara el ofrecimiento de dinero -lo que ya se ha afirmado por esta Primera Sala que no aconteció- no es posible sostener que con ello se tratara de impedir que los servidores públicos -policías ministeriales- dejaran de cumplir con algo lícito relacionado con sus funciones. La remisión de una persona ante el Ministerio Público, que no son detenidas bajo los supuestos constitucionales que justifican la detención de una persona acusada de la comisión de un delito en flagrancia, y por orden de aprehensión judicial, es decir, detenida de forma ilegal no es un acto lícito relacionado con las funciones propias de dichos agentes. ..."
De la transcripción anterior podemos obtener tres premisas esenciales, que son divergentes a las que sostiene esta ejecutoria:
1) En el asunto analizado por la superioridad, el delito flagrante (cohecho) ocurrió una vez que el ahí imputado estaba abordo de la patrulla, es decir, posteriormente a haberlo detenido, por la supuesta confesión del delito de homicidio; mientras que en el presente asunto, la revisión de la impetrante (no su detención) se realizó en la vía pública y, únicamente por habérsele encontrado en posesión del narcótico, se procedió a su detención (de no haber estado en posesión de éste, no se habría actualizado la flagrancia delictiva ni su posterior detención).
2) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que el ofrecimiento de dinero -delito de cohecho en que se sustentó la acusación- no aconteció; mientras que (por el momento, indiciariamente) los agentes aprehensores, encontraron a la quejosa en posesión del narcótico afecto, lo que desde ese instante actualizaría el ilícito contra la salud.
3) El delito en el que se sustentó la flagrancia (cohecho), en el asunto analizado por la Primera Sala, es instantáneo (su consumación se agota en el mismo momento en que se ofreció el dinero), mientras que, el ilícito contra la salud, en su modalidad de posesión simple de narcótico, como se ha dicho en párrafos previos de esta ejecutoria es permanente (su consumación se prolonga en el tiempo, es decir, durante todo el tiempo que se tiene bajo su radio de acción y disponibilidad inmediata la droga afecta).
Consecuentemente, en nada beneficia a la impetrante de derechos fundamentales, la invocación del criterio previamente enunciado, pues en la misma ejecutoria se sostiene que la autoridad puede aprehender al aparente autor del delito si observa directamente que la acción se está cometiendo en ese preciso instante, esto es, en el iter criminis; lo que en el caso aconteció, pues en el preciso instante en que el agente **********, revisó la bolsa que contenía marihuana, misma que previamente a simple vista ambos aprehensores observaron que sostenía la quejosa, se estaba consumando la posesión del narcótico; por lo que se insiste en lo infundado del argumento en análisis.
Por cuanto a los criterios que invoca el defensor oficial de la quejosa, intitulados: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA." y "SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS CUERPOS POLICIACOS, COMO ACTO DE AUTORIDAD RESTRICTIVO DE DERECHOS, CUMPLA CON EL CRITERIO DE RAZONABILIDAD.", debe decirse que en el caso, no benefician a la quejosa, pues en el juicio no quedó demostrada, como se ha visto, la supuesta detención ilegal que aduce, por el contrario, se advirtió que la restricción momentánea que antecedió a la detención de la quejosa, sí cumple con el criterio de razonabilidad a que se refiere la ejecutoria invocada.
En diverso orden de ideas, en el segundo concepto de violación, así como en una parte del primero, el defensor oficial de la quejosa aduce que no se efectuó una correcta valoración de las pruebas que obran en autos, condenando injustamente a su representada, porque -en su opinión- el parte informativo carece de valor probatorio, porque los oficiales de la policía omitieron describir el lugar exacto de la detención, ni detallaron físicamente el sitio, omitiendo indicar qué estaba haciendo la quejosa cuando la tuvieron por primera vez a la vista.
Además -sigue el defensor- al comparecer ante la autoridad judicial, los aprehensores omitieron diversos datos relacionados con la detención, como el lugar exacto donde fue asegurada la quejosa, incurriendo en diversas omisiones bajo el argumento de no acordarse, por lo que -insiste- el parte informativo no se corrobora con ningún medio de prueba, porque el Ministerio Público de la Federación omitió practicar o recabar diversos medios de convicción, encaminados a corroborar el dicho de los agentes aprehensores, con la finalidad de hacerlos verosímiles, de ahí que -concluye- nunca se logró probar el dicho de los aprehensores, específicamente, no se demostró el segundo de los elementos del ilícito, actualizándose así, la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal.
- Considerando
- Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito
- Artículo
- Artículo Derecho A La Libertad Personal
- Artículo Protección De La Honra Y De La Dignidad
- Xxviii Los Demás Que Establezcan Las Disposiciones Legales Aplicables
- Así De Lo Reproducido Se Obtiene Lo Siguiente
- Los Actos De Policía Pueden Restringir Los Derechos Fundamentales
- B Ser Adecuada Idónea Apta Y Susceptible De Alcanzar El Fin Perseguido
- D Estar Justificada En Razones Constitucionales
- Artículo Derecho De Circulación Y De Residencia
- Toda Persona Tiene Derecho A Salir Libremente De Cualquier País Inclusive Del Propio
- Quinto Tribunal Colegiado De Circuito Del Centro Auxiliar De La Quinta Región
- No Participa De Razón El Defensor Público Federal De La Peticionaria Del Amparo
- De Lo Anterior Se Obtiene Que El Delito Aludido Se Actualiza Con Los Siguientes Elementos
- Que El Activo No Cuente Con La Autorización Sanitaria Correspondiente
- Se Elimina Imagen Por Contener Datos Sensibles
- Primer Tribunal Colegiado Del Décimo Circuito
- Asimismo La Diversa Testigo En La Misma Data Declaró Énfasis Añadido
- Apéndice Tesis Pg
- Iii Por Multa Si La Prisión No Excede De Dos Años
- A Que La Condena Se Refiera A Pena De Prisión Que No Exceda De Cuatro Años
- Causa Penal Fojas
- Causa Penal Foja
- Ibídem Fojas