AMPARO DIRECTO 278/2014 (CUADERNO AUXILIAR 447/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALI
Fecha: 05-Sep-2014
Que El Activo No Cuente Con La Autorización Sanitaria Correspondiente
Ahora bien, como correctamente lo estableció la autoridad responsable, el primer elemento señalado, consistente en la existencia del narcótico afecto (marihuana), se acreditó con la diligencia de fe ministerial de cuatro de abril de dos mil trece,(133) practicada por el agente del Ministerio Público de la Federación respecto de una bolsa de plástico transparente, tipo ziploc, con una hierba verde y seca, aparentemente marihuana, con un peso bruto de ciento ochenta gramos y un peso neto de ciento sesenta y tres gramos con trescientos miligramos.
Diligencia a la que -como acertadamente lo indicó la responsable- debe concedérsele valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, por reunir los requisitos previstos en los artículos 208 y 209 de la citada legislación, por haberse realizado por un funcionario competente para ello, quien describió las características físicas del narcótico, aunado a que fue materia de inspección aquello que puede apreciarse directamente por la autoridad que conoció del asunto, esto es, se trata de una prueba directa basada en la percepción sensorial de la autoridad y su contenido es eminentemente descriptivo, para dar certeza sobre el objeto materia del conocimiento, como lo es el vegetal verde y seco.
Además, la referida fe ministerial fue correctamente adminiculada con el dictamen químico con número de folio 2331, de cuatro de abril del dos mil trece, elaborado por la ingeniera química Gabriela Cervantes Rincón, perito oficial de la Coordinación Estatal de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, en el que concluyó que el vegetal verde y seco (muestra uno) corresponde a Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como marihuana, considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud.
Probanza a la que, correctamente se le otorgó valor de indicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 285 y 288 del Código de Procedimientos Penales, al haber sido emitido cumpliendo cabalmente con los requisitos establecidos en los numerales 220, 223, 233 y demás relativos de la codificación citada, pues -como lo adujo el tribunal de alzada- el perito realizó las operaciones sugeridas por su ciencia y arte, además, expresó los hechos y circunstancias en que fundamentó su opinión al analizar el narcótico involucrado, aplicando la metodología y experimentos que describió en su dictamen, los que lo condujeron a determinar que el vegetal verde y seco corresponde a marihuana, considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud; y por ello, es suficiente para revelar la naturaleza del narcótico relacionado a la causa; aunado a que no fue impugnado por la defensa, ni se encuentra contradicho con algún otro medio.
Con lo anterior -como lo expuso la responsable- quedó plenamente acreditada la existencia de ciento sesenta y tres gramos con trescientos miligramos; lo cual actualiza el primero de los elementos integradores de los ilícitos examinados.
El segundo elemento del delito en análisis, consistente en que la quejosa poseyó el narcótico (marihuana), como acertadamente lo determinó el tribunal de alzada, se demostró en el proceso con el parte informativo de dos de abril de dos mil trece,(134) suscrito y ratificado por Christian Antonio Lugo Rodríguez y Jesús León Beltrán, oficiales de la Policía Estatal Preventiva, del que se desprende que a las once horas del dos de abril de dos mil trece, cuando patrullaban por calle ********** de la colonia conjunto habitacional ********** de esta ciudad, los abordó una mujer para reportarles que, aproximadamente, a cincuenta metros atrás, diversa fémina se encontraba vendiendo droga que llevaba en una bolsa negra; asimismo, que ésta vestía una chamarra guinda con pantalón azul, razón por la cual, acudieron al punto en mención, allí visualizaron a **********, quien cargaba una bolsa de plástico negro en su mano derecha, misma que contenía otra bolsa transparente, tipo ziploc, con una hierba verde y seca, que resultó ser marihuana.
Ahora, dado que el referido parte informativo fue ratificado ministerialmente por sus emisores,(135) se estima adecuada la valoración precisada por el Tribunal Unitario, en cuanto a que alcanza el rango de prueba testimonial, en términos de lo dispuesto por el numeral 287 del Código Federal de Procedimientos Penales y, por ello, como bien lo adujo la responsable, tiene valor de indicio en términos del diverso numeral 285 de la legislación en cita, ya que reúne los requisitos del diverso dispositivo 289 del citado ordenamiento legal, dado que por su edad, capacidad e instrucción, los elementos aprehensores tuvieron el criterio necesario para juzgar el acto sobre el que depusieron, por su probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales, tuvieron completa imparcialidad, expusieron su versión de los hechos apreciados por sus sentidos, no por inducciones ni referencias de terceros, de manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias, y no quedó demostrado que fueron obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.
Aunado a lo anterior, retomando el motivo de inconformidad expuesto por el letrado oficial y contrario a lo argumentado por éste, el testimonio de los elementos aprehensores no se encuentra aislado, pues -como bien sostiene la Magistrada responsable- la inspección ministerial del enervante asegurado y el dictamen pericial que determinó su naturaleza organoléptica, con el nivel de convicción alcanzado al tenor de lo dispuesto en los artículos 284, 285 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, justifican plenamente las referencias materiales a que aluden los testigos en el informe en cuestión, lo que evidentemente abona su credibilidad, precisamente porque lo que afirmaron haber asegurado, se halló -posteriormente- a disposición de la representación social de la Federación.
Además, tampoco asiste razón al defensor público cuando indica que en el parte informativo no se indicó con exactitud el lugar de la detención, pues -como sostuvo acertadamente la Magistrada de alzada- de su lectura se advierte claramente que éste fue en calle ********** de la colonia conjunto habitacional **********, es decir, en la vía pública, lo que se corrobora con el formato denominado "Registro de Cadena de Custodia", en el que se aprecia que bajo el rubro "lugar de los hechos y/o del hallazgo", los agentes aprehensores anotaron esa misma referencia de lugar e incluso realizaron un croquis de ello, que si bien no tiene exactas precisiones geográficas, territoriales y de dimensiones lineales, no debe perderse de vista que los elementos policiacos no son peritos en materia cartográfica (ni tienen obligación de serlo).
- Considerando
- Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito
- Artículo
- Artículo Derecho A La Libertad Personal
- Artículo Protección De La Honra Y De La Dignidad
- Xxviii Los Demás Que Establezcan Las Disposiciones Legales Aplicables
- Así De Lo Reproducido Se Obtiene Lo Siguiente
- Los Actos De Policía Pueden Restringir Los Derechos Fundamentales
- B Ser Adecuada Idónea Apta Y Susceptible De Alcanzar El Fin Perseguido
- D Estar Justificada En Razones Constitucionales
- Artículo Derecho De Circulación Y De Residencia
- Toda Persona Tiene Derecho A Salir Libremente De Cualquier País Inclusive Del Propio
- Quinto Tribunal Colegiado De Circuito Del Centro Auxiliar De La Quinta Región
- No Participa De Razón El Defensor Público Federal De La Peticionaria Del Amparo
- De Lo Anterior Se Obtiene Que El Delito Aludido Se Actualiza Con Los Siguientes Elementos
- Que El Activo No Cuente Con La Autorización Sanitaria Correspondiente
- Se Elimina Imagen Por Contener Datos Sensibles
- Primer Tribunal Colegiado Del Décimo Circuito
- Asimismo La Diversa Testigo En La Misma Data Declaró Énfasis Añadido
- Apéndice Tesis Pg
- Iii Por Multa Si La Prisión No Excede De Dos Años
- A Que La Condena Se Refiera A Pena De Prisión Que No Exceda De Cuatro Años
- Causa Penal Fojas
- Causa Penal Foja
- Ibídem Fojas