AMPARO DIRECTO 278/2014 (CUADERNO AUXILIAR 447/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 278/2014 (CUADERNO AUXILIAR 447/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALI

Fecha: 05-Sep-2014

D Estar Justificada En Razones Constitucionales

En esa tesitura, si como se estableció, la seguridad pública, en la que se comprenden la prevención y persecución de delitos, de acuerdo con la Carta Magna, es una función del Estado, cuyo fin es velar por la armonía y desarrollo integral de la colectividad; por tanto, la restricción de los derechos fundamentales, o bien, su limitación debe tener justificación en un criterio de razonabilidad que atienda a los requisitos antes precisados, en relación con el frente que debe hacer el Estado, ante la proliferación de la delincuencia, articulando en su contra a todas las autoridades, sin excluir a ninguna de las que tenga, dentro de sus atribuciones, coadyuvar a lograr los objetivos de seguridad pública, traducidos en libertad, orden y paz pública, como condiciones imprescindibles para gozar de las garantías que la Constitución reconoce a los gobernados.

Bajo esa premisa, puede concluirse que, los conceptos de garantías individuales y seguridad pública no sólo no se oponen, sino que se condicionan recíprocamente pues, por un lado, el Estado debe respetar los derechos fundamentales de las personas, sin embargo, las garantías que el Estado ofrece para su observancia o efectividad, no deben servir como medio o conducto para la comisión de delitos; y, por otro, el Estado tiene la obligación de prevenir la comisión de delitos y perseguirlos en caso de consumarse, sin que ello le faculte para emitir todo tipo de arbitrariedades sin razón o relación con las circunstancias del caso.

Lo anterior encuentra congruencia con lo establecido en el artículo 22, numerales 3 y 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que disponen (énfasis añadido):