AMPARO DIRECTO 278/2014 (CUADERNO AUXILIAR 447/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 278/2014 (CUADERNO AUXILIAR 447/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALI

Fecha: 05-Sep-2014

Iii Por Multa Si La Prisión No Excede De Dos Años

"La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este código."

Del precepto legal en cita, se desprende que, la pena de prisión podrá ser sustituida por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, siempre que la pena no exceda de cuatro años; cuando ésta no exceda de tres, por tratamiento en libertad y si no excede de dos, por multa; empero, dichos sustitutivos no serán procedentes cuando el acusado haya sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio.

Así, fue acertado que respecto al beneficio considerado en la fracción I, se fijara la sustitución de los días de prisión por igual número de jornadas de trabajo a favor de la comunidad, que consistirán en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales, en periodos distintos al horario de labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia de la sentenciada y de su familia, sin exceder la jornada extraordinaria establecida en la ley laboral y de manera que no resulte degradante o humillante a la condenada; o bien, como la sustitución de los días de prisión por igual número de días en semilibertad, en los que alternará periodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad; lo anterior, en virtud de que así lo dispone el numeral 27, párrafos segundo y tercero, del Código Penal Federal.

Igualmente, fue correcto que, respecto al diverso beneficio previsto por el artículo 70, fracción II del Código Penal Federal, como la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social de la sentenciada, ya que así lo dispone el señalado numeral 27, párrafo primero, del ordenamiento sustantivo en consulta.

Además, es acertado que se permita a la quejosa optar por acogerse al beneficio previsto en el artículo 70, fracción III, del Código Penal Federal, de sustitución de la pena de prisión por multa; debía exhibir previamente el pago de dieciocho mil ochocientos cuarenta y cinco pesos con dieciséis centavos, moneda nacional ($18,845.16); cantidad que es la equivalente a doscientos noventa y un días que se le computan a la encausada, por habérsele condenado a diez meses de prisión constantes de trescientos días y descontársele nueve días que permaneció en prisión preventiva con motivo de los hechos consignados.

Por otro lado, respecto al beneficio de la condena condicional previsto en el artículo 90 del Código Penal Federal, se observa que el numeral en comentario dispone:

"Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:

"I. El Juez o tribunal en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones: