AMPARO DIRECTO 278/2014 (CUADERNO AUXILIAR 447/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALI
Fecha: 05-Sep-2014
Xxviii Los Demás Que Establezcan Las Disposiciones Legales Aplicables
"Artículo 41. Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las instituciones policiales, tendrán específicamente las obligaciones siguientes:
"...
"III. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres; ..."
En ese contexto normativo, es evidente que los agentes que pertenezcan a las fuerzas policiacas, dentro del ámbito de la competencia administrativa que constitucionalmente se les otorga, están facultados para realizar acciones que garanticen la seguridad pública y prevengan la comisión de delitos.
De ahí que, contrario a lo estimado por la defensa, los elementos aprehensores estaban actuando dentro de las atribuciones, que les son conferidas constitucional y legalmente y, en ese sentido, al realizar un recorrido de vigilancia sobre la calle **********, del conjunto habitacional **********, cuando los abordó una mujer que les informó que cincuenta metros atrás observó que una persona del sexo femenino se encontraba realizando la venta de droga que portaba en una bolsa negra de plástico; por lo que, al llegar los elementos aprehensores al lugar, observaron a la quejosa sosteniendo en su mano derecha una bolsa que al revisarla se percataron que contenía una bolsa transparente tipo ziploc, conteniendo hierba verde parecida a la marihuana; motivo por el cual, quedó detenida la peticionaria del amparo.
Resulta importante puntualizar que, la actuación de los agentes aprehensores en un primer momento no fue una detención arbitraria de la quejosa como lo pretende hacer ver su defensor; sino que se trata de momentos distintos, que concurren en la actuación de los elementos policiacos; el primero, consistente en la revisión que los agentes pueden realizar a cualquier persona con la finalidad de prevenir o investigar la comisión de algún delito, a fin de garantizar la seguridad pública (que en este caso se motivó en el señalamiento de la mujer que les indicó que metros atrás se realizaba la venta de droga), y el segundo y consecuencia del primero, lo constituye la detención en flagrancia que pueden llevar a cabo si con motivo de dicha revisión observan la comisión de algún delito.
De lo contrario y estimar que la actuación de los agentes aprehensores, siempre debe estar precedida por mandamiento escrito, podría llevar al extremo de impedir a los agentes policiacos que llevaran a cabo una parte importante de las funciones para las que fueron creadas y, sobre todo, implicaría que cualquier actuación de los policías sería apreciada como una detención, lo cual no es acorde con la lógica, puesto que en caso de no advertir la comisión de un delito flagrante, no se actualizaría el segundo momento del que se hablaba con antelación consistente precisamente en la detención.
Máxime que la referida actuación policial no contraviene en perjuicio de la impetrante, sus derechos fundamentales contenidos en el artículo 16 constitucional, así como en los numerales 7.2, 7.3, 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9, puntos 1 y 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que la quejosa no fue sometida a una detención arbitraria, debido a que se llevó a cabo de acuerdo con las causas fijadas en la ley, a saber, por virtud de la flagrancia delictiva que se observó, una vez que se realizó una revisión de la bolsa que sostenía en la mano derecha, misma que contenía el narcótico afecto; supuesto que, indudablemente, actualizó la hipótesis de flagrancia contemplada en el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Al respecto, es de considerarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir el dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, estableció lo siguiente:
"... que la seguridad pública a cargo del Estado, en sus tres niveles de gobierno, es una función que comprende las acciones encaminadas a brindar seguridad a los gobernados, una de las atribuciones que asisten a dicha función es la relativa a ejercer la fuerza del Estado, esto es, la fuerza pública, por tanto, el acto policiaco, al ejecutarse por elementos del Estado en ejercicio de las funciones de seguridad pública, constituye un acto de autoridad y, como tal, está sujeto para su regularidad a los mandatos y límites constitucionales que lo rigen, en virtud de que, por naturaleza propia, puede restringir las libertades humanas, aun cuando dicha restricción pudiera ser legítima ... que el acto de policía en ocasiones es restrictivo de derechos, aun cuando se trate de restricciones legales y justificadas. Así, en principio, las actividades de seguridad pública y policía deben tender a prevenir situaciones violentas o restrictivas de derechos; sin embargo, cuando no se logra evitar llegar a situaciones que justifiquen la intervención más intensa de los cuerpos de seguridad pública y, por ende, más restrictiva de los derechos de las personas involucradas, sólo deben restringirse los atinentes al caso, debiendo velarse porque los demás no resulten violentados ... que para ser constitucional, el acto de policía está sujeto a que las restricciones se justifiquen bajo un criterio de razonabilidad, modulado a las circunstancias del caso ..."
De los anteriores argumentos derivó la tesis P. XLVIII/2010, visible en la página cincuenta y cuatro, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de contenido siguiente:
"FUERZA PÚBLICA. LOS ACTOS POLICIACOS, AL CONSTITUIR ACTOS DE AUTORIDAD, ESTÁN SUJETOS PARA SU REGULARIDAD A LOS MANDATOS, LÍMITES Y REVISIÓN CONSTITUCIONAL QUE LOS RIGEN. La seguridad pública a cargo del Estado, en sus tres niveles de gobierno, es una función que comprende las acciones encaminadas a brindar seguridad a los gobernados. Una de las atribuciones que asisten a dicha función es la relativa a ejercer la fuerza del Estado, esto es, la fuerza pública. Por tanto, el acto policiaco, al ejecutarse por elementos del Estado en ejercicio de las funciones de seguridad pública, constituye un acto de autoridad y, como tal, está sujeto para su regularidad a los mandatos y límites constitucionales que lo rigen, en virtud de que, por naturaleza propia, puede restringir las libertades humanas, aun cuando dicha restricción pudiera ser legítima. Además, son actos revisables en cuanto a la necesidad de su realización y la regularidad legal de su ejercicio, sin menoscabo de que de tal revisión deriven o no efectos vinculatorios."
"Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.
"El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número XLVIII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez."
Ahora bien, aun cuando el dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la Comisión designada en el expediente, versó específicamente, sobre el uso desmedido de la fuerza desplegada por elementos de seguridad pública, se estima oportuno destacar que los criterios precisados por el Pleno del Máximo Tribunal del País sirven de base -en términos generales- para verificar que las actuaciones de los entes policiales se ciña al respeto de los derechos fundamentales.
- Considerando
- Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito
- Artículo
- Artículo Derecho A La Libertad Personal
- Artículo Protección De La Honra Y De La Dignidad
- Xxviii Los Demás Que Establezcan Las Disposiciones Legales Aplicables
- Así De Lo Reproducido Se Obtiene Lo Siguiente
- Los Actos De Policía Pueden Restringir Los Derechos Fundamentales
- B Ser Adecuada Idónea Apta Y Susceptible De Alcanzar El Fin Perseguido
- D Estar Justificada En Razones Constitucionales
- Artículo Derecho De Circulación Y De Residencia
- Toda Persona Tiene Derecho A Salir Libremente De Cualquier País Inclusive Del Propio
- Quinto Tribunal Colegiado De Circuito Del Centro Auxiliar De La Quinta Región
- No Participa De Razón El Defensor Público Federal De La Peticionaria Del Amparo
- De Lo Anterior Se Obtiene Que El Delito Aludido Se Actualiza Con Los Siguientes Elementos
- Que El Activo No Cuente Con La Autorización Sanitaria Correspondiente
- Se Elimina Imagen Por Contener Datos Sensibles
- Primer Tribunal Colegiado Del Décimo Circuito
- Asimismo La Diversa Testigo En La Misma Data Declaró Énfasis Añadido
- Apéndice Tesis Pg
- Iii Por Multa Si La Prisión No Excede De Dos Años
- A Que La Condena Se Refiera A Pena De Prisión Que No Exceda De Cuatro Años
- Causa Penal Fojas
- Causa Penal Foja
- Ibídem Fojas