SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LO LE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LO LE

Fecha: 11-Dic-2015

A En Cuanto Al Recurso De Apelación

109. El artículo 353 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato debe interpretarse conforme al derecho humano de acceso a la justicia a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Federal, que, en el caso, involucra la existencia de un recurso efectivo, el derecho a la verdad y a la justicia, que en favor de la víctima u ofendido del delito son reconocidos por la Constitución General y por los diversos tratados internacionales, por lo que dicho precepto debe leerse en el sentido de que la víctima u ofendido del delito tiene derecho de apelar los autos o resoluciones que se precisan en los artículos 354 y 355 del propio cuerpo normativo, a efecto de defender de manera directa o indirecta los derechos que consagra en su favor el artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal y los tratados internacionales conforme al primer párrafo del artículo 1o. de la propia Norma Fundamental.

110. Lo anterior, conforme al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución General, el cual se configura como una directriz consustancial del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución y que, por ello, coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades. De ello que toda autoridad deba ajustarse estrictamente a sus normas. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad un deber de ajustar sus actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones a sus preceptos. Es por ello que el Poder Legislativo, al expedir sus leyes, debe observar la Ley Suprema, lo mismo que el Ejecutivo y el Judicial, al ejercer sus facultades.

111. Pues de considerar que la legitimación para impugnar las resoluciones intermedias y definitivas en el proceso penal está constreñida sólo al Ministerio Público, inculpado y defensores, se harían nugatorios los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, cuya motivación legislativa fue la de rescatar al ofendido o víctima del delito del olvido -cuando no marginación normativa- en que se encontraba. Factor que motivó a reconsiderar a nivel constitucional la posición que ocupan en la etapa preliminar de averiguación previa y el proceso penal, con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación activa, principalmente, para obtener la reparación del daño que el hecho típico le originó. Por lo que los derechos fundamentales de los ofendidos o víctimas del delito, derivados de un proceso penal, no pueden hacerse nugatorios por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo, por parte del legislador secundario.

112. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las tesis 1a. XC/2011 y 1a. CCXXVII/2015 (10a.), cuyos rubro, título y subtítulo son los siguientes, respectivamente: "VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE DERECHO A IMPUGNAR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS PRESUPUESTOS DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO."(27) y "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE DERECHO A INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS INTERMEDIAS Y DEFINITIVAS EN EL PROCESO PENAL, AUN CUANDO LA LEY NO LO LEGITIME PARA ELLO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO)."(28)

113. No obstante lo anterior, debe destacarse que la víctima, en este caso, no tuvo oportunidad de agotar la apelación contra el acto reclamado, toda vez que el artículo 353 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, como se dijo, no lo legitimaba para ello; asimismo, es hasta esta instancia en la que se determina que la parte ofendida y la víctima sí tienen legitimación para interponer el recurso de apelación contra la sentencia que se dicte en el proceso penal, en la que pueda impugnar aspectos que incidan directa o indirectamente en sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, entre ellos, su derecho a la reparación del daño, a la verdad y a la justicia, motivo por el cual, no era obligatorio para la hoy quejosa agotar previamente el recurso de apelación antes de promover el juicio de amparo directo.

114. En efecto, el derecho que asiste a las víctimas u ofendidos, como partes en el proceso a recurrir en apelación la sentencia definitiva de primera instancia, aun cuando las normas procesales no lo permitan, no debe interpretarse en el sentido de que, por esa razón, están obligados a agotar el recurso de apelación previo a acudir al juicio de amparo directo, pues ello llevaría a sobreseer en el juicio constitucional, lo que sería contrario al derecho fundamental de acceso a la justicia, que implica el promover un recurso efectivo, sencillo y de fácil acceso.

115. De esta forma, al no legitimar la ley adjetiva a la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación, no le es obligatorio agotarlo antes de promover el juicio de amparo directo, ya que tal condición representaría la imposición de una exigencia excesiva y carente de razonabilidad, al no estar legitimado por el texto expreso de la ley para interponer dicho medio ordinario de defensa.

116. A lo anterior le es aplicable la tesis aislada 1a. CCXXVIII/2015 (10a.), que emitió esta Primera Sala del Máximo Tribunal del País, con el título y subtítulo: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. NO LE ES EXIGIBLE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO CUANDO LAS NORMAS ADJETIVAS NO LO LEGITIMAN PARA INTERPONER EL MEDIO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN."(29)

117. Desde otro punto de vista, si la víctima u ofendido, al tenor de la interpretación extensiva de la normatividad procesal en estudio, promueve el recurso de apelación, es obligatorio que el tribunal de alzada lo admita e instruya; de tal modo que su decisión constituya el acto reclamado en el juicio de amparo directo que, por supuesto, puede promover también la víctima u ofendido, como se precisará a continuación:

118. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCXXIX/2015 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ FACULTADO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN O DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIN AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CUANDO LAS NORMAS PROCESALES NO LO LEGITIMEN PARA INTERPONER LA APELACIÓN."(30)