SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LO LE
Fecha: 11-Dic-2015
Tercerocuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
23. Es menester tomar en cuenta el contenido toral de la sentencia de primera instancia, los agravios expresados en su contra durante la sustanciación del recurso de apelación, la resolución de dicho medio de impugnación, los conceptos de violación hechos valer en el juicio de amparo respectivo, las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento y la resolución emitida en el expediente de ejercicio de la facultad de atracción de este Alto Tribunal para emitir la presente ejecutoria.
24. I. Sentencia de primera instancia. Fue emitida el catorce de marzo de dos mil trece en los autos de la causa penal 85/2011, en la que se analizaron los delitos de daños y lesiones, previstos en los artículos 210 y 142, respectivamente, del Código Penal del Estado de Guanajuato, el primero, en ofensa de ********** y, el segundo, en agravio de ********** y de la ahora quejosa, **********; a partir de los siguientes hechos:
25. - Aproximadamente a las diez horas del treinta de agosto de dos mil once, en la carretera federal 57 México-Piedras Negras, a la altura del kilómetro 61+100, que se encuentra dentro del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, se presentó un percance automovilístico entre el automotor marca **********, tipo **********, modelo **********, color **********, con número de serie ********** y placas de circulación ********** para el Estado de Querétaro, perteneciente a **********, el cual era conducido por **********, quien se desplazaba por la carretera con dirección de Querétaro a San Luis de la Paz (sur a norte), cuando en su trayecto se interpuso un diverso vehículo de la marca **********, tipo **********, modelo **********, con placas **********, del Servicio Público Federal, con número de serie **********, que era conducido por **********, quien se encontraba circulando por el carril de baja velocidad y, sin poner direccional alguna, realizó una maniobra para tomar el retorno que se encuentra en ese tramo de cinta asfáltica para incorporarse al otro sentido de circulación, invadiendo intempestivamente los dos carriles de circulación, lo que ocasionó una colisión de la parte lateral trasera del camión que conducía con la parte frontal del automóvil **********, lo que tuvo como resultando los deterioros al automotor de la marca ********** en referencia, y lesiones a ********** y **********.
26. - Hechos que el Ministerio Público estimó constitutivos de los delitos mencionados y que atribuyó a **********, por considerar que su conducta generó el percance automovilístico que produjo el daño en el automotor de mérito y las lesiones perpetradas en contra de la víctima y ofendida, y así sustentó su acusación.
27. - En la sentencia de mérito, el juzgador determinó que, en la especie, quedó satisfecho el requisito de procedibilidad respecto a la querella presentada por el delito de lesiones, cometido en agravio de **********.
28. - Asimismo, que las lesiones sufridas por la referida víctima, ahora quejosa, quedaron demostradas técnicamente con los dictámenes de número ********** ********** y ********** ********** ********** ********** y ********** ********** elaborado y ratificado por **********, el primero, y por **********, el segundo, y los dos últimos por **********, peritos médicos legistas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, en los cuales concluyeron que sí pusieron en peligro su vida y tardaron en sanar más de quince días, por lo que determinó que se actualiza la hipótesis que prevé el numeral 145, en relación con el artículo 14 de la ley punitiva de la entidad federativa en comento.
29. - Igualmente, se consideró demostrada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado **********, en la culposa comisión de los delitos de daños y lesiones perpetrados, el primero, en perjuicio de ********** y, el segundo, en agravio de ********** y **********, con un grado de intervención de autor directo.
30. - En lo tocante a la reparación del daño, entre otras sanciones, se condenó al sentenciado ********** al pago de la suma total de ********** pesos con ********** centavos ($********** M.N.) en favor de **********, que se refiere a los gastos erogados por ese ofendido, en relación con la atención de las lesiones que sufrió como consecuencia de la conducta delictuosa ejecutada, en la especie, por aquel encausado.
31. II. Agravios en apelación. La directora de impugnaciones región "D",(13) en vía de agravios, sustancialmente, expresó:
32. • En principio, que la determinación apelada violentó en perjuicio de la institución que representa, los artículos 20, apartado C, fracción IV y 21, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 56, 60, 64 y 66 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, y sus correlativos 99 A, 99 B y 99 F del Código Penal reformado y 89 del código procesal de la materia
33. • Al efecto, señaló que la sentencia recurrida vulnera el principio de congruencia que debe regir en todas las resoluciones judiciales, pues incorrectamente el juzgador de primera instancia condenó al sentenciado al pago de la reparación del daño a favor de ********** (foja 496 vuelta), y no a favor de la ofendida **********, quien fuera identificada con ese nombre durante la secuela procesal.
34. • Al respecto, señaló que el error apuntado genera incertidumbre jurídica, a efecto de determinar la persona a la que le corresponde el pago correspondiente por reparación del daño; asimismo, refirió que resulta evidente la incongruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos de la sentencia apelada.
35. • En consecuencia de lo anterior, pidió que en segunda instancia se enmendara la incongruencia referida, pues si bien se tuvo a ********** como víctima del delito de lesiones en la parte considerativa, el resolutor de origen, en el rubro de la reparación del daño, modificó el nombre de la víctima a **********, lo que repercute en el derecho humano de tal persona, de que se le repare el daño causado, ya que si bien se condena al acusado del delito al pago respectivo, el titular del derecho es incierto por el error del juzgador; por tanto, solicitó al tribunal de alzada que se enmendara el error existente, a efecto de crear certeza legal, precisando que es ********** la víctima del delito en cuestión y, por lo tanto, la acreedora al pago de los daños y perjuicios contemplados en la sentencia de mérito, el cual se encuentra elevado a garantía constitucional, conforme al artículo 20, fracción IV, apartado C, de la Ley Fundamental; de ahí que en enmienda del yerro invocado, pidió que se modificara la resolución recurrida en los términos solicitados.
36. III. Sentencia definitiva impugnada. La resolución de segunda instancia emitida por la autoridad responsable modificó la sentencia condenatoria, emitida por el Juez instructor, al calificar de fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
37. - En principio, estimó que, como puede observarse en autos de la causa penal de origen, ********** resultó lesionada por la conducta culposa del sentenciado **********.
38. - Asimismo, concluyó que las lesiones de **********, fueron técnicamente valoradas en los dictámenes previo y definitivo, los cuales fueron ratificados durante el proceso, y que en conjunto cumplen con los requerimientos precisados por los numerales 222 y 223 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato; por tanto, conforme lo estipulan los artículos 273 y 276 del mismo cuerpo legal, son suficientes para demostrar que ********** presentó lesiones que pusieron en peligro su vida.
39. - También estimó que por el relato de otro ofendido, de nombre **********, se pudo saber que las lesiones que presentó **********, fueron causadas en el evento de tránsito acaecido el treinta de agosto del año dos mil once, en la carretera federal México-Piedras Negras, con motivo de la conducta culposa del sentenciado y, al respecto, determinó que las probanzas de la causa penal, enlazadas de modo lógico y natural, como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, generan convicción de que la ahora quejosa padeció las lesiones citadas y, por tanto, corresponde a ella el pago de la reparación del daño a que fue condenado el sentenciado.
40. - En ese sentido, consideró que el agravio hecho valer por la directora de impugnaciones de la Procuraduría de Justicia del Estado es fundado y suficiente para modificar el fallo combatido, pues en congruencia con las actuaciones en estudio, tanto en el considerando séptimo, como en la parte conducente del inciso b) del resolutivo tercero, consideró que se debió especificar que se condenaba al sentenciado **********, a pagar a favor de **********, la cantidad de ********** pesos con ********** centavos ($********** M.N.), por concepto de reparación del daño por las lesiones padecidas, en los términos a que se refiere la fracción I del artículo 99 F del Código Penal vigente en el Estado, y no así, **********.
41. - En mérito de lo expuesto, la Sala responsable concluyó que resulta procedente precisar la consideración asumida por el a quo en la sentencia recurrida en apelación, por lo que se modifican el considerando séptimo y la parte relativa del inciso b) del resolutivo tercero de la resolución combatida, para el efecto de establecer que el sentenciado **********, deberá pagar a la ofendida **********, la cantidad de ********** pesos con ********** centavos ($********** M.N.), por concepto de reparación del daño de las lesiones por ella padecidas.
42. IV. Conceptos de violación. Las partes quejosa y ofendida **********, en síntesis, expresaron los siguientes conceptos de violación:
43. La impetrante refirió que la resolución reclamada no condenó al pago exacto por concepto de reparación de daños y perjuicios a que tiene derecho conforme a las leyes secundarias aplicables al caso concreto, así como al artículo 20, apartado C, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
44. Al respecto, manifestó que pasaron inadvertidas, desde la sentencia de primera instancia, todas y cada una de las pruebas existentes para la condena al pago de la reparación del daño, haciendo una inexacta aplicación o dejando de aplicar las disposiciones legales que contemplan el resarcimiento en comento, particularmente, los artículos 99 A, 99 B, 99 G, 99 J, 99 K, 99 L, 99 M, 99 R, 99 S, 99 T, 99 U y 99 V, todos del Código Penal para el Estado de Guanajuato.
45. De la lectura de la resolución reclamada se advierte que la autoridad responsable no cumplió con lo establecido por las disposiciones legales citadas al momento de condenar al pago de los daños y perjuicios, lo que le ocasiona un estado de indefensión, pues debió tomarse en cuenta:
46. a) Que con motivo de la imprudencia del sentenciado **********, al conducir el vehículo automotor afecto a la causa, fue objeto de una alteración grave en su salud, al grado de perder la memoria y estar en estado de coma por varias semanas, lesiones que pusieron en peligro su vida y que, además, dejaron secuelas de gravedad que hacen imposible que siga desarrollando su vida con normalidad.
47. b) Asimismo, señaló que no se condenó al sentenciado conforme al estimado que emitió el perito médico legista, que contempló los gastos aproximados que efectuaría con motivo de las lesiones que le fueron ocasionadas.
48. c) Asimismo, refirió que tampoco se condenó al sentenciado al pago de los perjuicios que le causa su estado físico y mental demeritados; al respecto, destacó que es comerciante y que generaba ingresos semanales por la cantidad de ********** pesos, con los cuales mantenía a su familia; sin embargo, a raíz de las lesiones causadas, ya no le es posible desempeñar sus actividades laborales y, por tanto, generar la cantidad de dinero referida.
49. d) Además, afirmó que también se omitió condenar al pago de la reparación del daño conforme a la Ley Federal del Trabajo, es decir, al pago por concepto de indemnización, pues las lesiones dejaron secuelas de por vida, entre ellas, el pago de consultas y medicamentos futuros.
50. e) De igual manera, señaló que no se contempló lo referente al pago del daño moral, al cual tiene derecho por el trauma que ha sufrido con motivo del accidente, pues el perder la memoria y estar condenada de por vida a la pérdida de la misma por lapsos de tiempo, ha generado un irremediable estado de angustia y depresión, aunado a que no cuenta con los recursos para poder atender su enfermedad, pues implica el pago de diversas consultas médicas, someterse a terapia y consumir distintos medicamentos.
51. Por otra parte, la quejosa refirió que tanto el Juez como el Magistrado, no tomaron en cuenta los medios de prueba para condenar al pago de la reparación del daño, entre los cuales se encuentran su declaración, el dictamen previo de lesiones **********, suscrito por el perito **********, de fecha treinta de agosto de dos mil once, en el que se determinó que sufrió lesiones por traumatismo craneoencefálico y politraumatizada, clasificándolas como aquellas que ponen en peligro la vida y tardan más de quince días en sanar; las constancias y gastos médicos que erogó y que continúa erogando hasta la fecha y, además, del certificado definitivo de lesiones, emitido el treinta de mayo de dos mil doce, suscrito por el perito médico legista Dr. **********, quien en su oficio **********, expediente **********, estableció científicamente el estudio médico clínico de sus lesiones y determinó que el monto para efectos de la reparación del daño corresponde a la cantidad de ********** pesos 00/100 ($********** M.N.).
52. Además de lo anterior, señaló que, no obstante la cantidad fijada por el perito, la autoridad debió considerar que con motivo de la trombosis venosa profunda iliofemoral, necesitará de por vida ultrasonido de control para valorar la suspensión de anticoagulación, supervisión médica y compresión elástica alta (**********), medidas de higiene venosa, medicamentos venóticos, auxiliares de la función venosa y disminuir edema, sistema de compresión neumática secuencial en su domicilio para fisioterapia permanente, así como un sistema de coaguchek XS para el control de anticoagulación.
53. En relación con lo anterior, afirmó que, al no haberse considerado el material probatorio referido, se encuentra en estado de indefensión, siendo por completo inconstitucional la resolución que fija el monto por la cantidad de ********** pesos, con ********** centavos ($********** M.N.), ya que ha gastado diez veces más esa cantidad, y debe tomarse en cuenta que de por vida necesitará de medicamentos y atención médica, en virtud de la trombosis y el traumatismo craneoencefálico que sufre.
54. La quejosa refirió que la reparación del daño es un derecho fundamental que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de la víctima y ofendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20, apartado C y, asimismo, se encuentra previsto como pena, en los artículos 99 A, 99 B y 99 F del Código Penal para el Estado de Guanajuato, así como en el diverso numeral 89 del código adjetivo de la materia, aplicable a dicha entidad federativa.
55. En relación con lo anterior, afirmó que, de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 99 B del Código Penal para el Estado de Guanajuato, la reparación del daño comprende la indemnización por los perjuicios ocasionados, por lo que debe atenderse a lo establecido en los diversos artículos 485, 486, 477 y 480 de la Ley Federal del Trabajo, aplicables en cuanto a la indemnización de los perjuicios ocasionados.
56. Al respecto, destacó que las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo no sólo deben aplicarse para determinar el pago correspondiente a los daños a la salud física, sino también para determinar el pago por concepto de daño moral, ya que quedó perfectamente demostrado en autos de la causa penal de origen, que ha sufrido un daño en su psique con motivo de los hechos delictivos, en razón no sólo del traumatismo craneoencefálico, de la inmovilidad y la pérdida de memoria, sino del hecho de que debe vivir con la trombosis venosa.
57. Por tanto, es necesario atender a la legislación laboral y, conforme a su contenido, condenar al pago que le corresponda por todas y cada una de las lesiones que han quedado precisadas, así como la indemnización por los perjuicios causados y el pago por el daño moral.
58. Además, para corroborar lo anterior, afirmó que es necesario tomar en consideración lo establecido en la Ley General de Víctimas, misma que contempla como indispensable el resarcir el daño a la víctima u ofendido del delito, refiriendo el derecho a la reparación integral, previsto en los artículos 26 y 27.
59. Por tanto, las autoridades responsables violentaron sus derechos anteriormente referidos, no sólo en las leyes secundarias, sino en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al negarle de manera plena el pago de la reparación del daño en, por lo menos, la cantidad de ********** pesos ($********** M.N.), más la indemnización conforme a la Ley Federal del Trabajo, por cuanto ve al pago de los perjuicios y el pago del daño moral que sufrió por los actos ilícitos.
60. V. Determinación del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. En resolución de veintitrés de enero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la atracción del juicio de amparo directo 528/2013, de su índice, en virtud de que, a su consideración, se satisfacen los requisitos fundamentales para plantear la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, al resultar el asunto de interés y trascendencia por los siguientes motivos:
61. • Ante la nueva dinámica constitucional y su interpretación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la facultad para que la parte ofendida promueva juicio de amparo directo contra sentencias absolutorias y la obligación de suplir en su favor la deficiencia de la queja, resulta compleja la delimitación del tema que será materia del juicio de amparo.
62. • El juicio de amparo de que se trata fue promovido por la víctima en la causa penal de origen, por lo que, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito tendría que realizar el estudio oficioso del acto reclamado, en suplencia de la queja deficiente, a fin de verificar la existencia de vicios, aunque no se haya hecho valer por la quejosa.
63. • Por otra parte, la legislación procesal del Estado de Guanajuato, no reconoce al ofendido o víctima del delito como parte procesal, sino como coadyuvante, lo que provoca que la apelación de sentencias que le causen un perjuicio se restrinja exclusivamente al representante social. Aspecto que se actualizó en la especie, por lo que dicho asunto se torna de estricto derecho, pues la suplencia de la queja no opera en favor del Ministerio Público.
64. • Por lo anterior, surge una problemática jurídica de importancia y trascendencia, en relación a determinar la materia del juicio de amparo directo cuando éste sea interpuesto por la víctima contra la resolución de segunda instancia; todo ello bajo los parámetros de la suplencia de la queja deficiente.
65. • En consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que surgían las siguientes interrogantes, mismas que deberían ser analizadas y contestadas por este Alto Tribunal:
66. i. No obstante que el tribunal de alzada no se pronunció en torno al monto de la reparación del daño que comprende el daño moral e indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima, por no mediar agravios del Ministerio Público apelante, ¿el tribunal de amparo está en posibilidad de analizar todas las violaciones al procedimiento, en tratándose de la reparación del daño con base en la suplencia de la queja?
67. ii. No obstante que el tribunal de alzada no se pronunció en torno a la omisión sobre la valoración de alguna prueba relacionada con la reparación del daño ¿el tribunal de amparo está en posibilidad de efectuar el estudio oficioso de todos los medios de convicción allegados a la causa y de existir omisión sobre la valoración de alguna prueba o algún vicio formal, sea ordenada su enmienda con base en la suplencia de la queja?
68. iii. Si con motivo de la apelación interpuesta por la Fiscalía, el tribunal de alzada se constriñe a analizar los temas que se relacionan con los agravios expuestos por el Ministerio Público, los cuales resultaron fundados contra las consideraciones de derecho que sustentan la sentencia impugnada, entonces, ¿la materia del amparo directo se restringe al estudio de las consideraciones que fueron materia exclusiva del fallo reclamado? o bien ¿a la luz de la suplencia de la queja se está en posibilidad de analizar materialmente la resolución de primera instancia que se ocupó de la condena a la reparación del daño y su monto?
69. VI. Trámite de la facultad de atracción. En sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, se resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 65/2014, en el sentido de ejercer la facultad de atracción, bajo las siguientes consideraciones:
70. Se estimó que se cumplía con los requisitos sustantivos para conocer respecto del juicio de amparo directo 528/2014, del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al plantear una cuestión jurídica que reviste interés y trascendencia que justifica su resolución por este Supremo Tribunal Constitucional.
71. Lo anterior, ya que la nueva doctrina constitucional de este Alto Tribunal, paulatinamente, ha propugnado por devolver a los ofendidos su estatus de legítima parte procesal y, desde luego, a fin de poner a su alcance una serie de medidas procesales para que puedan ver satisfechas sus pretensiones procesales en cada caso concreto.
72. Al efecto, la jurisprudencia de la Primera Sala, emitida bajo ese tenor, se ha basado en la aplicación del principio de progresividad en materia de protección a los derechos humanos, recientemente incorporados en el orden jurídico constitucional, merced de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en la que se consolidó el ideal de incorporar a rango fundamental la doctrina de los derechos humanos, cuyo reconocimiento a cargo del Estado debe hacerse tanto de fuente nacional, como internacional, los cuales se erigen como el nuevo parámetro de control de regularidad constitucional en nuestro país.
73. En ese sentido, se consideró trascendente la reforma en cita que, posteriormente, fue complementada con la expedición de la nueva Ley de Amparo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, por virtud de la cual, entre otros aspectos, siguiendo la doctrina garantista de este Supremo Tribunal, el legislador federal, finalmente, determinó positivizar, en el artículo 79, fracción III, la obligación a cargo de las autoridades de suplir la queja deficiente en materia penal, no sólo al imputado, sino también a la víctima u ofendido del delito.
74. Por tanto, dada la complejidad en la delimitación del tema, que será materia de estudio en el proceso constitucional autónomo de amparo de que se trate, frente a la delimitación y alcances del estudio que corresponda realizar al órgano de control constitucional en suplencia de la queja en favor de la víctima u ofendido, atentas las particularidades de cada caso.
75. Todo lo anterior actualiza un tema que permite considerar relevante el presente asunto, el cual se reduce en lo siguiente: Con motivo de la apelación interpuesta por la Fiscalía, el tribunal de alzada se constriñe a analizar los temas que se relacionan con los agravios expuestos por la representación social (estricto derecho), los cuales pueden ser calificados de inoperantes por no controvertir adecuadamente las razones y consideraciones de derecho que sustentan la sentencia absolutoria, entonces interrogante ¿la materia del amparo directo se restringe también al estudio de las consideraciones sobre la calificación y efectos de los agravios? o bien ¿a la luz de la suplencia de la queja en favor de la víctima accionante se está en posibilidad de analizar materialmente la resolución de primera instancia en la materia de la impugnación?
76. Por lo anterior, se consideró que el criterio que al respecto emita este Alto Tribunal permitirá, en su caso, unificar los criterios de validez y homologar el quehacer jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales de instancia penal y de control constitucional.
77. Así, se determinó que la naturaleza intrínseca del caso permite percibir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores relacionados con la administración o impartición de justicia, así como el carácter trascendente del caso, reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, pues resulta evidente que el pronunciamiento que a ese respecto haga esta Primera Sala dará seguridad jurídica a los quejosos y a las autoridades en el desempeño de sus cotidianas funciones, pues los de los órganos jurisdiccionales de instancia penal y de control constitucional, deberán considerar para su resolución lo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine sobre el tema.
78. CUARTO.-Solución al motivo por el cual se ejerció la facultad de atracción. Teniendo en consideración que el motivo de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción consiste en determinar si con motivo de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, el tribunal de alzada se constriñe a analizar los temas que se relacionan con los agravios expuestos por la representación social, ello, bajo el principio de estricto derecho; luego, según la calificación de los agravios y efectos que produzcan en la sentencia definitiva, surge la interrogante ¿la materia del amparo directo se restringe también al estudio de las consideraciones sobre la calificación y efectos de los agravios? o bien ¿a la luz de la suplencia de la queja en favor de la víctima accionante se está en posibilidad de analizar materialmente la resolución de primera instancia en la materia de la impugnación?
79. A fin de dar respuesta a lo anterior, es menester atender a las consideraciones que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó al resolver, por mayoría de cuatro votos, el amparo directo 12/2014.
80. QUINTO.-Estudio del asunto. Previo a abordar el estudio del asunto, debe precisarse que la metodología consistirá en el análisis de los tópicos siguientes: primero, el marco constitucional aplicable; después, la legitimación de la víctima u ofendido para promover el recurso de apelación contra una sentencia definitiva, cuya impugnación le es restringida por la norma adjetiva aplicable, así como para promover el amparo directo, enseguida, se debe distinguir el estudio que la autoridad responsable debe efectuar al resolver el recurso de apelación del examen constitucional que bajo la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja opera en el juicio constitucional como un medio extraordinario de impugnación y los alcances de esta institución, tratándose del juicio de amparo uniinstancial, todo ello, atendiendo a que la quejosa víctima es quien combate una sentencia definitiva que modificó el fallo condenatorio impugnado únicamente por el Ministerio Público, al considerar fundados sus agravios, empero, no hubo pronunciamiento en cuanto al monto que se determinó como condena por concepto de la reparación del daño, por no existir agravio expreso de la Fiscalía.
- Considerando
- Tercerocuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- I Marco Constitucional Respecto Del Sistema Penal Aplicable
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Artículo Tienen Derecho A Apelar El Ministerio Público El Inculpado Y Los Defensores
- I Las Sentencias Definitivas Que Absuelven Al Acusado
- Viii Las Demás Resoluciones Que Señala La Ley
- A En Cuanto Al Recurso De Apelación
- B Respecto Al Juicio De Amparo Directo
- En Calidad De Corolario Es Menester Formular Los Siguientes Pronunciamientos
- A Recurso De Apelación
- B Juicio De Amparo Directo
- A Suplencia De La Deficiencia De La Queja En Favor De La Víctima U Ofendido
- Por Todo Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Toca Penal Foja
- Toca Penal Fojas A
- Artículo
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Serie C No Excepción Preliminar Fondo Reparaciones Y Costas Párrafos A
- Aprobada En Sesión De De Mayo De
- I Promover La Incoacción Del Procedimiento Judicial
- V Pedir La Aplicación De Las Consecuencias Jurídicas Del Delito Respectivas Y
- El Texto Actualmente Señala