SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LO LE
Fecha: 11-Dic-2015
A Suplencia De La Deficiencia De La Queja En Favor De La Víctima U Ofendido
148. Respecto de la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, como institución del juicio de amparo en general, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 91/2012,(40) abordó el proceso legislativo que adicionó el artículo 76 Bis a la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y que explica las razones por las cuales el legislador determinó que el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente en diversos supuestos, tanto en la demanda de amparo, como en los recursos que la ley prevé.
149. Así, en dicho precedente se analizaron las distintas reformas al artículo 107, fracción II, quinto párrafo, de la Constitución Federal,(41) en que se consolidó esa figura jurídica con el propósito de que se liberara de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos a quienes, en calidad de quejosos, estuvieran expuestos a perder la libertad o sus derechos patrimoniales por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho, no dispusieran de los medios económicos suficientes para un eficiente asesoramiento profesional.
150. Se consideró que, en ambos casos, era tanto el interés individual, como el general, el que estaba de por medio en el litigio, por lo que la suplencia de la queja deficiente es un principio elemental de justicia que obliga al Estado a acudir al auxilio de quienes carecen de los elementos económicos para lograr que su defensa legal se ajustara a las exigencias de la técnica jurídica requerida para proceder al análisis constitucional de los actos que produjeran una afectación a los derechos fundamentales de los solicitantes de la protección constitucional que se ubiquen en los supuestos en que deba aplicarse esa figura jurídica.
151. Desde el ámbito de las víctimas u ofendidos del delito que son parte en el proceso penal y, por tanto, sujetos legitimados para promover juicio de amparo directo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 163/2012, determinó que el estudio del juicio uniinstancial debe realizarse bajo la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, en virtud del nuevo enfoque constitucional que ha brindado equilibrio entre sus derechos fundamentales y los de los acusados, por lo que dotó de contenido al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y extender esa figura a los afectados del delito, construyendo así un paso más hacia la búsqueda de la justicia, como fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional.
152. De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO."(42)
153. Asimismo, al resolver la antes mencionada contradicción de tesis 229/2011, esta Primera Sala estableció que los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito y los acusados no son opuestos entre sí, por el contrario, el respeto a las prerrogativas de ambos constituye la vigencia del orden constitucional; de modo que no rompe con el equilibrio procesal de esos intereses el que se analice en sede constitucional el acto que hace nugatorio el derecho a la reparación del daño, aun cuando potencialmente el inculpado y su defensa hubieren superado, conforme a las reglas del debido proceso, la acción penal -y, posteriormente, la acusación- intentada por el Ministerio Público, pues la impugnación que en amparo directo haga la víctima u ofendido, no genera un nuevo frente de imputación penal distinta a la pretensión punitiva estatal, por el contrario, al haber sido desvinculado el inculpado bajo la responsabilidad judicial de la acción penal que sigue siendo la condicionante o presupuesto lógico de cualquier tipo de reclamo sobre la reparación, es que se justifica que los pasivos del delito tengan esa facultad ante la imposibilidad jurídica que existe para el fiscal.(43)
154. En efecto, se mantiene firme el papel del Estado como monopolizador del ejercicio de la acción penal, relativa la carga de la prueba en materia penal y el expresar en proposiciones concretas la pretensión punitiva; es por ello que los derechos adquiridos constitucionalmente por las víctimas u ofendidos, encaminados a la demostración del delito y la responsabilidad penal como elementos indispensables para obtener, en su caso, la reparación del daño que constituye uno de los derechos fundamentales que pueden ejercer, no inciden y mucho menos riñen con las funciones que competen exclusivamente a la institución del Ministerio Público.
(B) Materia de estudio del juicio de amparo directo bajo la óptica de la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la víctima u ofendido cuando el acto reclamado constituye la sentencia de segunda instancia que calificó de fundados los agravios expuestos y, al efecto, se ordenó la modificación de la sentencia recurrida, pero por omisión de la Fiscalía no se combatió la parte relativa al monto de la reparación del daño.
155. La suplencia de la deficiencia de la queja implicará que, en caso de que el órgano de control directo de la constitucionalidad advierta que se han infringido los derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos, debe otorgar la protección constitucional para que se esa transgresión sea reparada.
156. Para ello, se debe tener presente que los derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos, se encuentran esencialmente contemplados en el artículo 20, apartado B, constitucional -anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho-, que establece como tales: (i) recibir asesoría jurídica; (ii) ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y del desarrollo del procedimiento penal; (iii) a coadyuvar con el Ministerio Público; (iv) que se le reciban los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa, como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes, salvo que el Ministerio Público estimara innecesario el desahogo de alguna diligencia, en cuyo caso, deberá fundar y motivar su negativa; (v) a recibir desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia, (vi) que se le repare el daño; (vii) cuando sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, las declaraciones en estos supuestos se deben llevar a cabo en las condiciones que establezca la ley; y, (viii) solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.
157. Asimismo, como ya se indicó, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, los derechos de las víctimas, en relación con los procedimientos penales, están basados en cuatro pilares esenciales: a) el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos; b) el derecho a un recurso efectivo, que incluye, inter alia, el derecho a una investigación; c) el derecho a la verdad; y, d) el derecho a obtener reparación.
158. Por tanto, el análisis constitucional del acto reclamado a partir de los derechos humanos que en favor de las víctimas u ofendidos establece la Constitución Federal, aunado a los derechos que pudieron infringirse en su perjuicio, de conformidad con los artículos 171 y 173 de la Ley de Amparo, supone un examen constitucional amplio que verifique si existió o no afectación a los derechos fundamentales que les asisten como parte en el proceso penal y que los hayan colocado en un estado de indefensión.
159. Así, al resolver el juicio de amparo directo promovido por la parte ofendida, acorde a los invocados preceptos de la Ley de Amparo, el órgano de control constitucional de última instancia correspondiente analizará los conceptos de violación y, de estimarlo procedente, también suplirá la deficiencia de su queja, atendiendo al contenido del acto reclamado, así como a la totalidad de las constancias de autos, con el propósito de verificar si se transgredió derecho fundamental alguno en su perjuicio, ya sea que exista violación a las reglas del procedimiento que la haya dejado sin defensa, como alguna de carácter formal o de fondo, que amerite la concesión de la protección constitucional solicitada.
160. Por ello, dicho examen constitucional no implica suplir la queja deficiente a los agravios del Ministerio Público y, por tanto, no pugna con los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia o de igualdad.
161. Lo anterior, porque precisamente, a partir del estudio constitucional de la sentencia definitiva impugnada a través del juicio de amparo directo por la víctima u ofendido, a los que la norma ordinaria no los legitima para interponer el recurso de apelación y que, por ello, la resolución de segunda instancia versó sobre la calificación de los agravios del representante social, revelará las condiciones terminantes en que habrá de resolverse el asunto, con lo que dotará de certeza jurídica a la decisión definitiva y a los intervinientes en el juicio respecto de las consecuencias derivadas del proceso, lo que, a su vez, cumplirá con la obligación del Estado Mexicano de brindar un recurso efectivo y de fácil acceso a los pasivos del delito, libre de cualquier obstáculo que carezca de razonabilidad para resolver eficazmente el juicio de amparo,(44) en un claro plano de equilibrio entre sus intereses y los de los acusados.
162. A lo anterior, le son aplicables las tesis aisladas 1a. CXC/2015 (10a.) y 1a. CXCI/2015 (10a.), ambas de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los títulos y subtítulos, respectivamente: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LOS LEGITIMA PARA IMPUGNAR ESA RESOLUCIÓN, NO IMPLICA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS DEL ÓRGANO ACUSADOR."(45) y "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LOS LEGITIMA PARA IMPUGNAR ESA RESOLUCIÓN, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, DE ACCESO A LA JUSTICIA, NI DE IGUALDAD PROCESAL."(46)
163. En tales condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera oportuno responder a los diversos planteamientos efectuados por el órgano jurisdiccional del conocimiento, respecto de la materia del juicio de amparo directo cuando es promovido por la víctima u ofendido a quienes la norma ordinaria no legitima para interponer el recurso de apelación, cuando el acto reclamado lo es la sentencia de segunda instancia promovida exclusivamente por el Ministerio Público, atendiendo, en su caso, a la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja que opera en su favor:
• El examen del acto reclamado se circunscribirá al contenido integral de la sentencia reclamada y a la totalidad de las constancias de autos.
• Analizará las violaciones al procedimiento que advierta, cuya trascendencia dependerá de que se hubiere afectado la defensa del quejoso a grado tal que se trascienda al resultado del fallo, en virtud de que el pasivo del delito no se encuentra en aptitud de impugnarlas durante el procedimiento.
• Efectuará el estudio de los medios de prueba existentes en autos y, de advertir algún vicio formal o de fondo, se pronunciará en ese sentido.
164. Con relación a la afirmación anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la tesis aislada 1a. CLXXXVIII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO PENAL. MATERIA DE SU ESTUDIO CUANDO ES PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LES RECONOCE EL DERECHO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN."(47)
165. En términos similares esta Primera Sala resolvió el juicio de amparo directo 12/2014, en sesión de once de marzo de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Olga María Sánchez Cordero, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del voto emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz.
166. Establecido lo anterior, procede devolver los autos del juicio de amparo directo 528/2013, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, con sede en Guanajuato, Guanajuato, a efecto de que, conforme a los lineamientos precisados en esta ejecutoria, analice los conceptos de violación que planteó la quejosa **********, (víctima), vía de amparo directo, y resuelva lo que en derecho proceda.
- Considerando
- Tercerocuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- I Marco Constitucional Respecto Del Sistema Penal Aplicable
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Artículo Tienen Derecho A Apelar El Ministerio Público El Inculpado Y Los Defensores
- I Las Sentencias Definitivas Que Absuelven Al Acusado
- Viii Las Demás Resoluciones Que Señala La Ley
- A En Cuanto Al Recurso De Apelación
- B Respecto Al Juicio De Amparo Directo
- En Calidad De Corolario Es Menester Formular Los Siguientes Pronunciamientos
- A Recurso De Apelación
- B Juicio De Amparo Directo
- A Suplencia De La Deficiencia De La Queja En Favor De La Víctima U Ofendido
- Por Todo Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Toca Penal Foja
- Toca Penal Fojas A
- Artículo
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Serie C No Excepción Preliminar Fondo Reparaciones Y Costas Párrafos A
- Aprobada En Sesión De De Mayo De
- I Promover La Incoacción Del Procedimiento Judicial
- V Pedir La Aplicación De Las Consecuencias Jurídicas Del Delito Respectivas Y
- El Texto Actualmente Señala