SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LO LE
Fecha: 11-Dic-2015
El Texto Actualmente Señala
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...
"II. ... En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria."
42. Publicada en la página 508 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, Décima Época, registro digital: 2004998, que es del contenido siguiente: "La posibilidad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de amparo; sin embargo, la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de esos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión protectora del ofendido; muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones de la ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra Nación, pues quedó rebasado por la transformación de los derechos humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y fracción, ha perdido su asidero constitucional y, por ende, esta Primera Sala determina que tal institución se extiende en pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia."
43. Aprobada por mayoría de cuatro votos, en sesión de 7 de diciembre de 2011, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, de la que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 21/2012 (10a.) y 1a./J. 22/2012 (10a.), la última de ellas, de título y subtítulo: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO NO IMPLICA QUE ADQUIERA FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO PÚBLICO." [Página 1085, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, Décima Época, registro digital: 2000943], en lo conducente, fue declarada sin efectos, en virtud de lo resuelto en la inmediatamente citada contradicción de tesis 163/2012, porque la parte considerativa anulada señalaba que los conceptos de violación de la víctima en amparo directo debían analizarse bajo el principio de estricto derecho.
44. Como ya se dijo, atendiendo a lo resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la sustitución de modificación de jurisprudencia 11/2013, en la que se precisó que el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva a los órganos jurisdiccionales, el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y en la ley, por lo que no basta que los medios de impugnación -como en el caso del juicio de amparo- estén previstos legalmente, sino que se requiere que se eliminen para su admisión y tramitación cualquier cúmulo de requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que persiguen.
45. Deriva del amparo directo 12/2014, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, publicada en la página 603 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, materia común, Décima Época, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas», registro digital: 2009285, que es del siguiente contenido: "El recurso de apelación en materia penal tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó exactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos respecto de la sentencia de primera instancia con el propósito de confirmarla, revocarla o modificarla y que los agravios, tratándose del Ministerio Público, sean estudiados de estricto derecho, sin abarcar más aspectos que los factores de legalidad que esgrima. En cambio, el ámbito de análisis del juicio de amparo es más amplio, porque examinará el acto reclamado, las violaciones ocurridas en la sentencia definitiva impugnada y las generadas dentro del procedimiento que le dieron origen, siempre que dejen sin defensa al quejoso, esto es, desde un ámbito de legalidad como de regularidad constitucional, para examinar si fueron violentados los derechos fundamentales y los internacionales reconocidos a las víctimas u ofendidos como parte en el proceso penal. Es por ello que los derechos adquiridos constitucionalmente por los pasivos del delito encaminados a demostrar el delito y la responsabilidad penal como elementos indispensables para obtener, en su caso, la reparación del daño que constituye uno de los derechos fundamentales que pueden ejercer, no inciden, ni riñen con las funciones que competen exclusivamente a la institución del Ministerio Público; por lo tanto, el examen constitucional que se realice en el juicio de amparo directo, bajo la óptica de la suplencia de la deficiencia de la queja, promovido por la víctima u ofendido del delito, no implica a su vez suplir la deficiencia de los agravios del Ministerio Público en la apelación."
46. Deriva del amparo directo 12/2014, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, publicada en la página 604 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, materias constitucional y común, Décima Época, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas», registro digital: 2009284, que es del siguiente contenido: "La suplencia de la queja deficiente puede realizarse en el estudio constitucional de la sentencia definitiva impugnada a través del juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido del delito a quien la norma ordinaria no legitima para interponer el recurso de apelación contra dicha determinación, en la inteligencia de que la resolución de segunda instancia versó sobre la calificación, en estricto derecho, de los agravios del representante social. Dicho análisis constitucional no violenta el principio de seguridad jurídica, porque revelará las condiciones terminantes en que habrá de resolverse el asunto, con lo que dotará de certeza jurídica a la decisión definitiva asumida y a los intervinientes en el juicio respecto de las consecuencias derivadas del proceso. El empleo de esa figura jurídica tampoco violenta el principio de acceso a la justicia, porque a través de la sustanciación del juicio de amparo, el Estado Mexicano cumple con la obligación de brindar un recurso efectivo y de fácil acceso a los pasivos del delito, libre de cualquier obstáculo que carezca de razonabilidad para resolver eficazmente el medio extraordinario de impugnación. Finalmente, el tratamiento de la suplencia efectuado en la acción constitucional a favor de la víctima u ofendido del delito no transgrede el principio de igualdad procesal, debido a que sus derechos y los de los acusados no son opuestos entre sí, por el contrario, el respeto a las prerrogativas de ambas partes constituye la vigencia del orden constitucional, de modo que no rompe con el equilibrio procesal de esos intereses el que el acto reclamado se analice en sede constitucional, aun cuando potencialmente el inculpado y su defensa hubieren superado conforme a las reglas del debido proceso la acción penal -y posteriormente la acusación- intentada por el Ministerio Público, pues la impugnación que en amparo directo haga la víctima u ofendido no genera un nuevo frente de imputación penal distinto a la pretensión punitiva estatal, por el contrario, al haber sido desvinculado el inculpado bajo la responsabilidad judicial de la acción penal que sigue siendo la condicionante o presupuesto lógico de cualquier tipo de reclamo constitucional, es que se justifica que los pasivos del delito tengan esa facultad ante la imposibilidad jurídica que existe para el fiscal, aunado a que se mantiene firme el papel del Estado como monopolizador del ejercicio de la acción penal, relativo a la carga de la prueba en materia penal y el expresar en proposiciones concretas la pretensión punitiva; de ahí que el referido método de aplicación de la figura de la suplencia de la queja se desarrolla en un claro plano de equilibrio entre los intereses de los sujetos pasivos del delito y los de los acusados."
47. Deriva del amparo directo 12/2014, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, publicada en la página 574 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, materia común, Décima Época, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas», registro digital: 2009279, que es del siguiente contenido: "Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en amparo directo es procedente la suplencia de la queja cuando el promovente es la víctima u ofendido del delito, por lo que dicha figura implicará que en caso de que el órgano de control directo de constitucionalidad advierta que se han infringido los derechos fundamentales de aquéllos, debe otorgar la protección constitucional para que esa transgresión sea reparada, tomando en cuenta los derechos fundamentales que como parte en el proceso les asiste de conformidad con el artículo 20 constitucional, así como los derechos que internacionalmente les han sido reconocidos y que están basados en cuatro pilares esenciales: a) el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos; b) el derecho a un recurso efectivo, que incluye, inter alia, el derecho a una investigación; c) el derecho a la verdad; y d) el derecho a obtener reparación. En ese sentido, la materia del juicio de amparo directo cuando lo promueve la víctima u ofendido a quien la norma ordinaria no legitima para interponer el recurso de apelación, cuando el acto reclamado lo es la sentencia de segunda instancia promovida exclusivamente por el Ministerio Público, atendiendo en su caso a la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja que opera en su favor, el examen debe circunscribirse a los siguientes apartados: (i) el contenido integral de la sentencia reclamada y la totalidad de las constancias de autos, (ii) comprenderá un análisis de las violaciones al procedimiento que advierta, cuya trascendencia dependerá de que se hubiere afectado la defensa de la parte quejosa a grado tal que se trascienda al resultado del fallo, en virtud de que el pasivo del delito no se encuentra en aptitud de impugnarlas durante el procedimiento, y (iii) abarcará el estudio de los medios de prueba existentes en autos y de advertirse algún vicio formal o de fondo, se pronunciará en ese sentido."
- Considerando
- Tercerocuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- I Marco Constitucional Respecto Del Sistema Penal Aplicable
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Artículo Tienen Derecho A Apelar El Ministerio Público El Inculpado Y Los Defensores
- I Las Sentencias Definitivas Que Absuelven Al Acusado
- Viii Las Demás Resoluciones Que Señala La Ley
- A En Cuanto Al Recurso De Apelación
- B Respecto Al Juicio De Amparo Directo
- En Calidad De Corolario Es Menester Formular Los Siguientes Pronunciamientos
- A Recurso De Apelación
- B Juicio De Amparo Directo
- A Suplencia De La Deficiencia De La Queja En Favor De La Víctima U Ofendido
- Por Todo Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Toca Penal Foja
- Toca Penal Fojas A
- Artículo
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Serie C No Excepción Preliminar Fondo Reparaciones Y Costas Párrafos A
- Aprobada En Sesión De De Mayo De
- I Promover La Incoacción Del Procedimiento Judicial
- V Pedir La Aplicación De Las Consecuencias Jurídicas Del Delito Respectivas Y
- El Texto Actualmente Señala